Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ARTÍCULOS VIGENTES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DECRETADA EN 22 DE NOVIEMBRE DE 1824

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1, aprobado el 22 de noviembre de 1824

Publicado en el Código de Legislación, el 01 de enero de 1864

Artículos vigentes de la Constitución federal, decretada en 22 de noviembre de 1824

TITULO 1°

DE LA NACIÓN I DE SU TERRITORIO

Sección 1ª

De la nación

Art. 1° El pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente.

Art. 2° Es esencial al soberano i su primer objeto la conservación de su libertad, integridad, seguridad i propiedad.

Art. 3° Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Art. 4° Están obligados a obedecer i respetar la lei, a servir i defender la patria con las armas i a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos, sin esencion ni privilejio alguno.

Sección 2ª

Del territorio

Art. 5° El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a escepcion, por ahora, de la provincia de Chiapas.

Art. 6° La Federación se compone actualmente de cinco Estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador i Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la Federación cuando libremente se una.

Art. 7° La demarcacion del territorio de los Estados se hará por una lei constitucional con presencia de los datos necesarios.

TITULO 2°

DEL GOBIERNO, DE LA RELIJION I DE LOS CIUDADANOS

Sección 1ª

Del Gobierno i de la relijion.

Art. 8° El Gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Art. 9° La República se denominará: “Federacion de Centro América”.

Art. 10. Cada uno de los Estados, que la componen, es libre e independiente en su gobierno i administración interior, i les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Sección 2ª

De los ciudadanos

Art. 11. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a las leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Art. 17. Son naturalizados los españoles i cualesquiera estranjeros, que hallándose radicados en algun punto del territorio de la República, al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

Art. 18. Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América i viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

Art. 19. Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación.

Art. 22. Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.

TITULO 10

GARANTÍAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Sección única

Art. 152. No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, i en el de asesinato, homicidio premeditado o seguro.

Art. 153. Todos los ciudadanos i habitantes de la República, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos i de juicios que determinen las leyes.

Art. 154. Las asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jurado.

Art. 155. Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla.

Art. 156. No podrá librarse esta orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional i que resulte, al menos por el dicho de un testigo, quién es el delincuente.

Art. 157. Pueden ser detenidos: 1º el delincuente, cuya fuga se tema con fundamento; 2º el que sea encontrado en el acto de delinquir, i en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al juez.

Art. 158. La detención de que habla el artículo anterior, no podrá durar más de cuarenta i ocho horas, i durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar lo prevenido en el artículo 156 i librar por escrito la orden de prisión o poner en libertad al detenido.

Art. 159. El alcaide no puede recibir ni detener en la cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su rejistro de presos o detenidos la órden de prisión o detención.

Art. 160. Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta i ocho horas, i el juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión dentro de las veinte y cuatro siguientes, según el mérito de lo actuado.

Art. 161. Puede, sin embargo imponerse arresto por pena correccional, previas las formalidades que establezca el Código de cada Estado.

Art. 162. El arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.

Art. 163. Las personas, aprehendidas por la autoridad, no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal i públicamente destinados al efecto.

Art. 164. Cuando algún reo no estuviere incomunicado por orden del juez, transcrita en el rejistro del alcaide, no podrá éste impedir su comunicación con persona alguna.

Art. 165. Todo el que no estando autorizado por lei espidiere, firme, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por lei condujere, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública i legalmente; i todo alcaide, que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.

Art. 167. Las asambleas dispondrán que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.

Art. 168. Ninguna casa puede ser rejistrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá rejistrarse a toda hora por un ajente de la autoridad pública: 1º en persecución actual de un delincuente; 2º por un desorden escandaloso, que exija pronto remedio; 3º por reclamación hecha el interior de la casa. Mas hecho el rejistro, se comprobará con dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.

Art. 169. Sólo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; i únicamente podrá practicarse su exámen cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, i a presencia del interesado, devolviéndosele en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 170. La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la lei determine.

Art. 171. Ningún juicio civil o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

Art. 172. La facultad de nombrar árbitros, en cualquier estado de pleito, es inherente a toda persona; la sentencia que los árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho.

Art. 173. Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

Art. 174. Ninguna lei del Congreso ni de las asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título; pero sí ampliarlas i dar otras nuevas.

TITULO 11

DISPOSICIONES JENERALES

Sección única

Art. 175. No podrán el Congreso, las asambleas ni las demás autoridades:

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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