Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Categoría normativa: Reglamentos
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(REGLAMENTO DE LAS JUNTAS QUE DIRIGIRÁN LOS TRABAJOS DE PAVIMENTACIÓN DE LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES)

No. 290-D. Aprobado el 27 de Agosto de 1936.

Publicado en La Gaceta No. 13 del 19 de Enero de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la facultades y de conformidad con el Decreto Legislativo de 28 de Julio de 1936

DECRETA:

el siguiente:

REGLAMENTO:

Artículo l.-Las Juntas de que habla el Arto. l de la Ley, que dirigirán los trabajos de Pavimentación de las ciudades Cabeceras Departamentales, se compondrán cada una de cinco Miembros, que se organizarán así: un Presidente, un Secretario, dos Vocales y un Tesorero.

Artículo ll.- A falta del Presidente o Secretario, harán sus veces los Vocales, por su orden, y las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de votos.

Artículo lll.- La Secretaria de la Junta llevará el libro en que se consignen las actas y acuerdos. El Secretario llevará además un libro de inventario en el cual se tomará nota minuciosa de los bienes que administre la Junta.

Artículo lV.- La Tesorería estará a cargo de una persona de reconocida probidad y arraigo en la ciudad cabecera correspondiente; el Tesorero no podrá hacer gasto alguno sin el correspondiente recibo registrado por el Secretario y dosado por Presidente.

El Presidente y Tesorero serán responsables, personal y solidariamente, de cualquier irregularidad en el manejo e inversión de los fondos de la Junta.

Artículo V.- Los Miembros de la Junta serán nombrados para sus respectivos cargos por Ministerio de Fomento y tomarán posesión ante el Jefe Político del Departamento u otra autoridad que el Ministerio de Fomento designe. Los cargos de la Junta serán servidos ad-honoren.

Artículo Vl.- El período de la Junta será de un año, pudiendo ser reelectos.

Artículo Vll.- El Presidente de la Junta tendrá la atribución de señalar la hora y lugar en que deben celebrarse las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha Junta, debiendo por lo menos celebrarse una ordinaria cada mes.

Artículo Vlll.- El Presidente de la Junta o cualquier comisionado del Ministerio de Fomento tendrán derecho de inspeccionar las cuentas del Tesorero y hacer el corte de caja siempre que lo crean necesario.

Artículo lX.- Es atribución de la Junta, la pavimentación de las calles, señalando la altura de ésta en su parte exterior para evitar toda desproporción, y de cuyo nombramiento conocerá el Ministerio de Fomento, siempre que fuere necesario, los honorarios que devengará por los servicios el citado ingeniero, serán aprobados en la misma forma, los cuales serán pagados de los fondos de que disponga la Junta.

Artículo X.- Cada Junta designará un miembro de su seno para el control y vigilancia de las maquinarias y demás herramientas de la Junta, y este encargado hará responsable por cualquier pérdida que hubiere y aún por cualquier desperfecto en las máquinas, en el caso de que éste fuere resultado de abandono o descuido, los Jefes de trabajo o al chofer o motorista inmediatamente culpable, imponiéndole cuando menos una multa proporcional al daño causado.

Artículo Xl.- La Junta dictará las disposiciones necesarias, en cuanto a organización de cuadrillas, dotación de salario etc., pero estas disposiciones podrán ser reformadas o revocadas por el Ministerio, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo Xll.- Los Jefes o Directores de trabajo serán nombrados por la Junta, pero la designación de los sueldos estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Fomento. El trabajo que se lleve a efecto, debe ser, de preferencia, por tarea o ajuste, previa licitación en este último caso, cuando su valor pase de quinientos Córdobas.

Artículo Xlll.- Los fondos recaudados en cada Departamento deberán dedicarse única y exclusivamente en los trabajos de pavimentación de la ciudad cabecera departamental.

Artículo XlV.- El Administrador de Renta del Departamento, depositará diariamente en la Agencia del Banco Nacional Inc., de aquella ciudad cabecera, en la cuenta especial que se llamará "Impuesto de Pavimentación" lo que se recaude en virtud del impuesto adicional creado por la Ley de 9 de Septiembre de 1934, de acuerdo con el Arto. ll de la Ley Legislativa del 28 de Julio de 1936, la cual dice: "destínase para la pavimentación de las Cabeceras Departamentales, el impuesto que se colecte en virtud de la referida Ley en todos los Departamentos". El citado Administrador de Rentas dará aviso telegráfico del depósito a los Ministerios de Hacienda y de Fomento, quienes ordenarán la entrega del dinero, en deuda activa, al Tesorero de la Junta, en la forma establecida por las leyes fiscales.

Artículo XV.- El Tesorero para descargarse de las cantidades que reciba en deuda activa, pasará mensualmente al Ministerio de Fomento una minuta de los gastos efectuados durante cada mes, con todos los documentos y recibos debidamente requisitados, que respalden los gastos detallados en ella.

Artículo XVl.- L a Junta pasará mensualmente un informe de todos sus actos al Ministerio de Fomento.

Artículo XVll.- El presente reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 27 de Agosto de 1936.- BRENES JARQUÍN.- EL SUB-SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FOMENTO Y O. PÚBLICAS.- F. PERIERA B.
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