Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO, DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, UN DERECHO ADICIONAL SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de enero de 1927

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 26 de enero de 1927

El Presidente de la República,

a sus habitantes,


Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,


Decretan:

Art. 1o.— Se establece por el término de dos años un derecho adicional sobre la exportación de café con los aforos siguientes:

a) Por cada quintal de 46 kilos de café lavado y corriente en oro que se exporte, se cobrarán 65 centavos, si su valor no baja de 18 córdobas para el lavado, y 15 córdobas para el corriente.


b) Por el quintal de café lavado y corriente en oro se cobrarán 35 centavos por cada quintal de 46 kilos, si su valor no llegase a 15 córdobas para el corriente y 18 córdobas para el lavado y que no baje de 10 y 13, respectivamente.


c) Por el quintal de café lavado en pergamino, se cobrarán 50 centavos, si su valor no baja de 15 córdobas por quintal de 46 kilos.


d) Por el quintal de café lavado en pergamino, se cobrarán 25 centavos, si su valor no llegare a 15 córdobas y no baje de 10 por cada quintal de 46 kilos.


e) Por el quintal de 46 kilos de café negro, se cobrarán 35 centavos, si su valor no bajase de 15 Córdobas.


f) Por el quintal de café negro, se cobrarán 15 centavos, si su valor fuere menor de 15 córdobas y no bajare de 10 los 46 kilos.


El valor del café que servirá de base para fijar este impuesto, es el que tenga el artículo puesto libre a bordo de los puertos de embarque.

Los exportadores de café están en la obligación de poner en cada saco la calidad de café que exporten por medio de una marca que diga: “Lavado, Corriente, Pergamino, Negro”.


Art. 2o.— A fin de obligar a la correcta declaración y marca del café que se exporte, las Aduanas aplicarán las leyes existentes sobre la exacta clasificación, descripción y avalúo de mercaderías importadas, y aplicarán las mismas multas que prescriben dichas leyes en caso de defraudación o intento de defraudación a la Hacienda Pública.

Art. 3o.— Los términos de la ley de 11 de febrero de 1913 quedan en vigor, y en consecuencia, todos los impuestos municipales establecidos por los planes de arbitrios de los Municipios sobre el café, quedan derogados.

Art. 4o— Se establece un nuevo recargo adicional de otro 12 ½ % sobre los derechos de importación que actualmente se cobran conforme a la tarifa arancelaria vigente.

a) Quedan exentos del nuevo recargo del 12 ½% que esta ley establece, el arroz, los frijoles, la harina y el maíz.


b) Los licores comprendidos en las fracciones 1021, 1022,1023, 1024, 1025, 1026 y 1027 de los aranceles aduaneros y el tabaco en cigarros, puros, cigarrillos, el tabaco para mascar y el tabaco en cualquier otra forma no consignada especialmente, comprendida en las fracciones 1103 (b.c.d.) de dichos aranceles, sufrirán un recargo del 50% en lugar del nuevo 12 ½ % que esta ley establece.


Art. 5o.— El producto que se recaude en virtud de esta ley, queda sujeto de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras, y una vez satisfechas esas obligaciones, el remanente será depositado por el Recaudador General de Aduanas en el Banco Nacional Incorporado, como fondo especial a la orden del Ejecutivo para llenar las necesidades de administración pública.

Art. 6o.— Esta ley empezará a regir para el impuesto establecido sobre el café. desde su publicación en La Gaceta; y los nuevos recargos adicionales del 12 ½ % y 50%, se aplicarán a las mercaderías embarcadas después de la fecha de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, 18 de enero de 1927— José Pasos Díaz, D P.— J. Fernando Osejo, D. S.— M. J. Morales, D. S.

Al Poder Ejecutivo — Cámara de Sanadores—Managua, 21 de enero de 1927—
J. L. Salazar, S. P. — V. M. Román, S. S.— J. M. Jiménez, S. S.

Por tanto: Ejecútese— Casa Presidencial — Managua. 21 de enero de 1927—
Adolfo Díaz,— El Ministro de Hacienda— F. Guzmán.
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