Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO JURÍDICO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA

CÓDIGO N°. 18-1948, aprobado el 16 de noviembre de 1948

Publicado en el Código Jurídico Militar, el 16 de noviembre de 1948

CUARTEL GENERAL, GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA LOMA DE TISCAPA, MANAGUA, D.N., NICARAGUA
16 de Noviembre de 1948
ORDEN GENERAL NÚMERO 18-1948.
OFICIAL:

CARLOS REYES Y RUIZ, Mayor G.N. de Nic. Jefe de la Oficina de Leyes y Relaciones G. N.

FRANCISCO GAITÁN C., Coronel G. N., Jefe del Estado Mayor G.N.

REGLAMENTO

PARA GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA

GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- El personal de la Guardia Nacional de Nicaragua, estará sujeto en casos de faltas y delitos y de actos cometidos en el desempeño de sus atribuciones, a la jurisdicción de Tribunales Militares, creados por este Reglamento. Los Veredictos de estos Tribunales, una vez aprobados por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, se considerarán definitivos, no sujetos a Apelación o Revisión, excepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, y, en tal caso, solo por Abuso de Autoridad o carencia de jurisdicción.

Otras Faltas o Delitos consumados por miembros de la Guardia Nacional, serán motivo de investigación por parte de Oficiales de ellas; y si de la investigación resultare que la falta o delito no corresponde al fuero militar, el indiciado será puesto a la orden de las autoridades comunes.

DEFINICIONES

Artículo 2.- Cuando en este Reglamento se hiciere uso de las siguientes palabras, éstas serán interpretadas en el sentido que este Artículo les da. Así:
F.- CASTIGOS
Castigos crueles y no acostumbrados

Artículo 34.- Quedan terminantemente prohibidos toda clase de castigos crueles y no acostumbrados, inclusive los de azotar, herrar, marcar o taracear el cuerpo.
Lugares de arresto

Artículo 35.- El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua puede, de tiempo en tiempo, designar los lugares de arresto.
Sentencia de muerte-Cuando es legal

Artículo 36.- Ninguna persona será sentenciada por Consejo de Guerra General a sufrir la Pena de Muerte, por la comisión de un hecho delictuoso, si para ello no concurrieren, a la vez, la clara y precisa prescripción de penar tal hecho con la Muerte, y la unanimidad de sus Miembros presentes al momento de efectuar la votación.

Un Consejo de Guerra General no tiene facultades para imponer pena de Arresto Perpetuo, ni Arresto por más de diez (10) años, excepto cuando para lograr cualquiera de estas penas, la votación de sus Miembros hubiere llegado a corresponder a las tres cuartas partes (3/4) de su número total.

Cualquiera otra sentencia, ya de Consejo de Guerra General u Ordinario, será dictada por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los Miembros presentes al momento de efectuarla. Todo otro asunto, será resuelto por mayoría de votos.

Artículo 37.- Es imprescindible obligación de todo Consejo de Guerra, en caso de condena, el imponer un castigo adecuado a la naturaleza de la falta o delito; mas sus Miembros pueden recomendar a la persona condenada como merecedora de Clemencia, haciendo constar en el Registro de Procedimientos del caso, las razones que aleguen para obrar como lo hacen.

Artículo 38.- Todo castigo que un Consejo de Guerra Ordinario esté autorizado a imponer, podrá ser impuesto también por un Consejo de Guerra General.

Artículo 39.- Los Consejo de Guerra Ordinarios pueden sentenciar a Alistados de cualquier rango, a cualquiera de los siguientes castigos:

1).- A ser dado de Baja del servicio con Certificado de “Mala Conducta”;

2).- A arresto incomunicado que no exceda de 30 días, con el accesorio: “a pan y agua” o “Ración disminuida”;

3).- A arresto incomunicado que no exceda de 30 días;

4).- A arresto que no exceda de seis meses;

5).- A ser reducido al rango de.....

6).- A ser privado de libertad por ...........(un término que no exceda de seis meses). Las expresiones: “Ser dado de Baja del Servicio con Certificado de Mala Conducta”, “trabajos extraordinarios” y “Pérdida de toda paga”, que no exceda de tres (3) meses, podrán ser agregadas a cualquiera de los castigos mencionados en este Artículo, excepto el de “trabajos extraordinarios” que nunca podrán agregarse al castigo Nº 2.

Artículo 40.- Los Consejos de Guerra Sumarios podrán sentenciar a los Alistados a cualquiera de los siguientes castigos:

1).- A arresto incomunicado que no exceda de veinte (20) días; con el agregado de: “A pan y agua” o “Ración disminuida”,

2.- A arresto incomunicado que no exceda de veinte (20) días;

3).- A arresto que no exceda de treinta (30) días;

4).- A ser privado de libertad por .... (un término que no exceda de treinta (30) días.

Las expresiones: “Trabajos extraordinarios” y a ser multado... “por valor al de veinte (20) días de su paga como máximum, podrán agregarse a cualquiera de los castigos mencionados en este artículo, excepto “trabajos extraordinarios” que nunca podrá agregarse al castigo No. 1 y 2.
Ebriedad

Artículo 41.- La práctica de Ebriedad ha sido, es y será siempre considerada en la Guardia Nacional de Nicaragua, como una Falta Grave. Todo alistado estará sujeto a las siguientes sanciones, al comprobársele Ebriedad:
Para los Alistados
Duelos

Artículo 80.- Toda persona que sujeta a las leyes militares provocare o llegare a batirse en duelo, que deliberadamente tomare parte en Alguno, o que teniendo conocimiento de que está por enviarse o se ha enviado ya un desafío, no diere pronto aviso a la Autoridad Competente, si es un Oficial, será destituido del servicio o sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga; y, si alistado, la pena que dispusiere un Consejo de Guerra.
Asesinato-Rapto

Artículo 81.- Incurrirá en la pena que un Consejo de Guerra le imponga, toda aquella persona que sujeta a las leyes militares cometiere un Rapto o ejecutare un Asesinato.
CRÍMENES
Delitos varios

Artículo 82.- Toda persona que sujeta a las leyes militares cometiere un Homicidio, Mutilación, Incendio, Robo con Escalamiento, Robo a Mano Armada, Ratería, Hurto, Fraude; que hiciere Falsa Promesa; intentare sobornar o sobornare a alguien, llevare a cabo una Falsificación, Sodomía, Asalto, Asalto o Mano Armada o cualquier otro acto no contemplado en este Reglamento, sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga.
Fraudes contra el Gobierno

Artículo 83.- Incurrirá en Pena Pecuniaria, en la de Arresto o en cualquiera otra que un Consejo de Guerra dispusiere, toda persona que, sujeta a las leyes militares:
Carlos Reyes y Ruiz,
Mayor Guardia Nacional
Departamento de Leyes y Relaciones

OBSERVACIONES EXPLICATORÍAS:

El texto en letra negra (boldrace) puede ser leído directamente o el extracto anotado o redactado de nuevo como se desee.

El texto usado: Solamente en casos especiales está Subrayado (en letra bastardilla).

El texto de un Consejo de Guerra Sumario, ha sido marcado con un asterisco antes de las partes aplicables.

Esta guía es únicamente como una ayuda, no es una forma Oficial. Se han hecho sugerencias para ayudar a los miembros del Consejo en el ejercicio de sus funciones, y no con el fin de modelar sus opiniones legales ni para dirigir sus acciones.

Para informe Oficial, consúltese el MANUAL PARA CONSEJOS DE GUERRA Y CORTES DE INVESTIGACIÓN de la Guardia Nacional de Nicaragua, mencionado lacónicamente las siglas (CEM).
DEBERES DEL FISCAL ANTES DEL CONSEJO:

Recibir la Orden que nombra el Consejo.

Para referencia: Véase la Sección No. 180 CEM.

Infórmese cualquier irregularidad en las órdenes del Consejo a la Autoridad Convocadora.

Recibir los cargos y demás papeles; apúntese la fecha.

Póngase cada legajo de papel en una cubierta separada.

Examínese cada legajo de cargos de acusaciones.

De parte de cualquier irregularidad en los cargos a la Autoridad Convocadora.

Corregir y poner sus iniciales sobre ligeros errores notados en los cargos.

No haga cambios sustanciales en los cargos sin la debida autorización.
Revísense los datos referentes a servicio y las condenas anteriores.


REFERENCIA PARA JUICIOS DE CONSEJOS DE GUERRA
SUMARIOS DEL FISCAL MILITAR

Cuando no hayan copias suficientes, en la fecha de recibir los cargos, hágase una copia de los mismos para cada acusado.

Póngase la fecha de servicio en la hoja de imputaciones o de cargos.

Notifíquese inmediatamente al defensor que los cargos hayan sido entregados.

Cerciorarse si el acusado obtendrá defensor individual, militar o civil.

Permitir a la defensa que examine (pase vista) de todos los documentos adjuntos a las imputaciones y las órdenes del Consejo, a menos que haya orden contraria.

Pregúntasele a la defensa qué piensa alegar el acusado (si es culpable o no).

Pedir al Presidente que fije la fecha que debe reunirse el Consejo y que ordene el uniforme para los miembros del Consejo.

Tómese nota que el acusado no puede ser llevado para ser juzgado ante un Consejo de Guerra General, sin su consentimiento, dentro de los cinco días de la fecha que se hayan entregado las imputaciones o cargos.

Háganse suficientes copias de las imputaciones y especificaciones para uso en el recinto del Consejo de Guerra.

Anúnciese la reunión del Consejo en la Tabla de Boletines, dando la autoridad (potestad, facultad), lugar, hora exacta, día y fecha de la reunión del Consejo; citando los (testigos) miembros por nombre de todo el personal del Consejo, dejando un espacio suficiente para que pongan sus iniciales después de sus nombres; indíquese el uniforme que se ordene para el Consejo; indíquese los manuales que deberán ser llevados por los miembros y especifíquese cuántos casos serán juzgados. Además notifíquese a cada miembro y al defensor, en caso que faltaren, poner sus iniciales en el aviso, ya sea oralmente, por teléfono o por escrito o por medio de un mensajero.

Prepararse el caso para el juicio: Tómese en cuenta los elementos esenciales de las faltas imputadas; estudiar el testimonio tomado durante la investigación; considerar las reglas pertinentes de la evidencia (prueba), descríbase el esquema de la prueba, utilizándose solamente la evidencia material y apropiada en orden cronológico. Preséntese al Consejo los hechos que prueben todos los elementos de las faltas imputadas y nada más.

Arreglar la sala para el Consejo de Guerra. Véase el grabado para arreglar la sala en dicha forma. Suministrar papel, lápices, los textos de Leyes para referencia y copias de las imputaciones y especificaciones.

Cuando se autorice haga los arreglos para conseguir un reporte (periodista), (soldado), un intérprete y un testigo hábil (práctico).

Notifíquese a los testigos, al repórter, al intérprete, al ordenanza del Consejo y al acusado que deben comparecer a la hora que se les necesite.

Hacer los arreglos necesarios para que los testigos civiles (particulares) tengan la transportación del Gobierno.

Envíense deposiciones cuando los testigos se encuentren en lugares alegados (distantes). Para referencia, véase Sección 73 del (CEM).

Júntense las estipulaciones apropiadas con la defensa en asuntos sin importancia o indisputables.

Estar muy temprano en el local del Consejo para ver que todos los arreglos estén hechos de conformidad.

Que le conste la presencia del acusado, hacer los arreglos para su custodia en caso se encuentre en confinamiento (confinado), y que los testigos y otras personas relacionadas con el juicio sean llamadas.

Traer evidencias (prueba) documentales es importante, tales como: Drogas, Licor, Pistolas, Cuchillos, etc., personalmente.

Estar presente en la Sesión del Consejo de Guerra.

OBLIGACIONES DURANTE EL JUICIO:

Mientras el Consejo hace sus preparaciones, el Fiscal y la Defensa, esperan.

Cuando el acusado, la Defensa, el Fiscal y todos los miembros del Consejo estén presentes, hágase saber al Presidente del mismo que ya todo está listo para los procedimientos (dar principio a las sesiones).

El Presidente del Consejo declara abierta la Sesión (llama al Consejo al orden).

Si el Consejo lo tiene a bien, la prosecución (acusación) está lista para proceder con el juicio, dando nombre del acusado, rango, organización o si es civil, su nombre, ocupaciones y lugar de residencia. Léanse las Hojas de imputaciones (convocación del Consejo).

Regístrese la hora en que es abierta la Sesión.
EL ACUSADO Y EL DEFENSOR DEBEN ESTAR PRESENTES:

Pregúntesele al acusado a quién desea él introducir al Consejo (llamar) como asesor (abogado consultor).

Si se le llama a un defensor civil, militar o hará su defensa individualmente (propia defensa).

Desea el acusado, los oficios de un defensor que se nombra acostumbradamente como defensor de oficio?
Cuando el repórter sea autorizado o se requiera:

El repórter será Promesado: Promete Ud. (o afirma) que Ud. cumplirá fielmente con sus atribuciones en este Consejo.

Si así lo hiciereis, la Patria etc.

Los nombres de los miembros que están en el Consejo son… Léanse los nombres de la orden de Convocación seguida de los ausentes dando la razón de su ausencia en caso que se tenga conocimiento de ella.

El intérprete puede ser Promesado ahora o si no momentos antes que entre en funciones.

La Defensa toma asiento.

Se cree que hay causas de recusación en el caso de Alguno de los miembros de la Corte. Díganse los nombres de cualesquiera miembros del Consejo a los que cualquiera de las siguientes causas de recusación se apliquen:

Que no sea competente o apto para tomar asiento como miembro.

Que no sea miembro, acusador, testigo para la acusación.

Miembro de un Consejo original en un nuevo examen de testigos.

Que haya investigado personalmente sobre la falta imputada.

Que haya formulado o expresado su opinión.

Oficial, o revisor o Fiscal Militar del Estado Mayor.

Por cualesquiera otro motivo que evite la parcialidad, la legalidad o justicia que sea testigo para la defensa, Fiscal Militar; que tenga intereses personales, que sea pariente del acusado, íntimamente relacionado con el caso que está siendo oído, que sea hostil o amistoso, que sea un miembro nuevo y que no esté familiarizado con todo el caso, que haya declarado en la investigación.

Si algún miembro del Consejo está al tanto de algunos hechos por los cuales cree que sean causa de recusación por uno u otro lado contra cualquier miembro, se pide que exprese tales hechos.

Leyendo la Hoja de Cargos o imputaciones, cítese la naturaleza general de los cargos, quién los firmó, quién o quiénes participaron en los procedimientos, hasta donde dice así:

Los Cargos se forman bajo los Artículos para el GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA. Los Cargos están firmados por... Léase el nombre del acusador. La Promesa fue administrada o tomada por... Léase el nombre de la declaración en la hoja de cargos. Los Cargos fueron referidos al Consejo para su juicio por... Léase al nombre de la Autoridad en la Hoja de Cargos. Estos Cargos fueron investigados por... Léase el nombre del Oficial investigador de la investigación que acompaña a los Cargos.

La prosecución desea hacer uso de su derecho de recusar por litigio en el caso de… Anúnciese el nombre del miembro que se recusa, expresando la causa en cada caso individual.

La prosecución desea hacer uso de su derecho de una recusación en el caso de… Anúnciese el nombre del miembro o:

La prosecución no tiene más recusaciones que hacer.

La defensa tiene ahora la oportunidad para hacer uso de su derecho de recusar.

Tiene la Defensa algunas recusaciones que hacer por litigio, perentorio? (excepto contra el Miembro de Leyes).

Cuando el juicio es en conjunto cada acusado puede recusar por litigio a un miembro del Consejo que sea llamado como testigo para la prosecución, será eximido como miembro del Consejo de Guerra.

El miembro de Leyes no podrá ser recusado excepto por litigio.

Una recusación dudosa por litigio permite a ambas partes que presenten pruebas.

El que recusa puede someter al miembro recusado a ser examinado bajo juramento en relación con su competencia.

El miembro recusado será Promesado: Promete Ud. (o afirma) que contestará fielmente a las preguntas que se le hagan tocantes a su competencia como miembro del Consejo en este caso?....Si así lo hiciereis etc.

El miembro recusado será excluido del Consejo en un voto tocante sobre su competencia.

El Consejo se cierra para votar para ver si se sostiene o si no se sostiene la recusación por voto secreto y escrito, de conformidad con las Secciones Nos. 216 y 217 del CEM.

El Consejo se abre (se reanuda) y el Presidente del Consejo anuncia que la recusación se sostiene o no.

Al terminarse con todas las recusaciones:
Tiene el acusado alguna objeción que hacer de ser juzgado por miembro Alguno de los presentes en este Consejo?

Obténgase una contestación negativa de cada acusado antes de proceder. (El Consejo se arregla de nuevo cuando sea necesario).

Inspeccione el Consejo sobre la presencia del quórum necesario:
PARTE Vl. COMPETENCIA DE EVIDENCIA

OTRAS REGLAS

1.- EVIDENCIA DE OPINIÓN

80.- EVIDENCIA DE OPINIÓN:- Es una regla general de ley de que las inferencias son para el jurado o la corte y de que los testigos deberán confinarse a hechos y asuntos dentro de su propio conocimiento.

81.- DISTINCIÓN ENTRE HECHOS Y OPINIONES:- La distinción en general entre hechos y opiniones es de que un hecho es algo conocible por los sentidos, y la opinión envuelve una operación mental. Lo que un testigo piensa respecto a asuntos en disputa es cosa de opinión y él no podrá exponerlo.

82.- EXCEPCIONES A LA REGLA EN LA QUE LOS TESTIGOS NO PUEDEN EXPONER OPINIONES:- Hay tres excepciones principales a la regla general que excluye la evidencia de opinión, las cuales son dadas en las siguientes secciones:

83.- LAS OPINIONES QUE SE SACAN DE LOS HECHOS DE OBSERVACIÓN DIARIA Y EXPERIENCIA QUE FORMAN LA BASE DE LA CONCLUSIÓN DE LOS HECHOS:- Las opiniones que son prácticamente conclusiones instantáneas sacadas de numerosos hechos dentro de la observación diaria y de la experiencia de un testigo son admisibles. En esta clase son opiniones, basadas en la conducta o apariencia de la persona, tales como su cordura, sobriedad, identicidad, o semejanza a otro; su condición física; o su condición temperamental, ya sea sereno o excitado, y por el estilo. Cualquier testigo inteligente puede testificar respecto a la opinión de este carácter, los cuales son sencillamente conclusiones de hechos sacados de los asuntos ocurridos todos los días.

84.- OPINIONES DE LA QUIROGRAFÍA:- Donde haya una cuestión respecto a la persona por quien cualquier documento fue escrito o firmado, la opinión de cualquier persona, que conozca la escritura personal del supuesto escritor, el efecto de ver si ésta fue o no escrita o firmada por él, es admisible en evidencia. Una persona es considerada como conocedora de la escritura personal de otra persona cuando él, en cualquiera ocasión, haya visto a la persona escribir, o cuando él haya recibido documentos (queriendo decir de) que hayan sido escritos por esa persona en contestación a documentos, escritos por él mismo, o bajo su autoridad y dirigidos a esa persona, o cuando en el curso ordinario de los negocios los documentos que signifiquen haber sido estrictos por tal persona, hayan de ser actualmente submitidos a él.

85.- OPINIONES DE EXPERTOS:- En los casos que envuelvan cuestiones que requieran para su solución cierta especialidad, la opinión de expertos calificados en tal especialidad podrán ser dados en evidencia. Tales opiniones son admisibles por la razón de que ellos están basados en la experiencia y conocimiento, el cual es superior al conocimiento que pueda tener el miembro más experto de la corte. Pero la regla que permite la admisión de testimonio experto está sujeta a ciertas limitaciones. Antes de que un testigo pueda testificar como experto él tendrá que identificarse como tal. El cargo de así calificar a un testigo resta sobre la parte que lo introduce como un experto. Dado al sencillo caso de que la persona que atestigua cierto acto, el cual es una violación de la ley, suele ser un hombre profesional, no lo constituye como experto cuando él testifica de su observación del acto. Además de la calificación de un experto, la necesidad para su comparecimiento como tal, deberá ser establecida antes de recibir su opinión. La corte tiene la facultad de no permitir a un testigo experto estar presente durante el juicio y acertar los hechos directamente de la evidencia.

86.- LO MISMO: CUESTIONES HIPOTÉTICAS:- La opinión de un testigo experto podrá ser obtenida por medio de una cuestión hipotética y al poner tal cuestión, los hechos podrán ser asumidos de que hay evidencia en cualquier parte tendiente a establecerla, pero los hechos deberán ser expuestos sin comentario. Mientras una cuestión hipotética no pueda asumir hechos fuera de la evidencia, no necesita necesariamente tomar en cuenta todo el testimonio. Cada parte usualmente considera solamente su propia evidencia al formar sus cuestiones hipotecas, y esto es enteramente propio. La otra parte puede, en re-interrogación, poner una cuestión hipoteca al mismo testigo basada en la evidencia de sus testigos contradiciendo al otro. Mientras un testigo experto pueda serle permitido el asumir hechos, como arriba de ser verdaderos para basar una opinión allí mismo, queda para la corte, en el último análisis, el determinar si esos hechos son verdaderos. La ley, por lo tanto, permite a un experto el exponer una opinión a una exposición asumida de hechos, pero no le permite el expresar su opinión sobre la cuestión específica ya sea que, en la evidencia, el acusado sea culpable o no, por ser esta la cuestión misma por la cual la corte ha sido juramentada para determinar su propia evidencia.
2.- EVIDENCIA REAL

87.- EVIDENCIA REAL: DEFINICIÓN:- Evidencia real es el término aplicado sencillamente para indicar objetos de toda clase de materiales en el asunto o casi cualquier clase de evidencia, excepto el testimonio de testigos o escritos. Ejemplos comunes son las armas con las cuales se cometen los crímenes, artículos robados, y, en general, todos los objetos que son relevantes al caso. Cuando objetos, tales como edificios, no pueden ser exhibidos, las fotografías de tales son admisibles, como se expone en la sección 67. Si es necesario o advertible, para mejor entender el testimonio dado, la corte podrá reunirse en la escena del crimen. En tal caso acusado y su defensor deberán estar presentes, y la corte no deberá tomar testimonio en la escena, y no permitirá exposiciones de la naturaleza de testimonio en la escena que sean hechas más de lo necesario para demostrar lugares ya referidos en el testimonio dado.

88.- LO MISMO: EVIDENCIA REAL: REQUISITOS DE:- En general, las mismas reglas que se aplican a la evidencia real se aplican al testimonio verbal.

Primeramente deberá ser pertinente. Deberá dar alguna luz en el asunto en disputa. Por lo tanto es propia en un caso de asalto y lesiones el permitir al testigo el demostrar la herida o cicatriz resultante.
3.- YA SEA DE QUE LA EVIDENCIA SEA INCOMPETENTE POR MOTIVO DEL CARÁCTER O CIRCUNSTANCIAS DE LOS TESTIGOS.

89.- EVIDENCIA INCOMPETENTE POR MOTIVO DEL CARÁCTER CIRCUNSTANCIAL DE LOS TESTIGOS:- La evidencia que puede ser admisible, bajo cualquiera de las reglas anteriores, podrá todavía ser excluida por motivo del carácter o circunstancias de las personas que la ofrecen. Se considerará esto en las siguientes secciones:

El de compeler a incriminarse a sí mismo, el uso de fuerza física y moral par obtener comunicaciones del acusado es prohibido, pero esto no significa de que su cuerpo esté excusado como evidencia cuando sea material.

La admisión del testimonio respecto a las marcas y cicatrices encontradas en la persona del defensor en la prosecución criminal durante una examinación de él en la mira de acertar su identidad con el objeto de arrestarlo no es prohibido.

Se sigue de que será apropiado para la corte el ordenar al acusado a que se quite la ropa con el objeto de ser examinado por la corte o por un cirujano que más tarde testificará los resultados de su examen; y si el acusado rehusara a obedecer la orden, el acusado podrá tener su ropa removida por la fuerza. El acusado de la misma manera podrá ser compelido a que se pruebe ropa, zapatos, o a poner su pie descalzo en pisadas, etc.; pero donde la fuerza fuere necesaria para compeler su cumplimiento, se comportará mejor con la dignidad de la corte el hacer que un cirujano haga la examinación fuera de la presencia de la corte y que testifique el resultado de la examinación, o avise al acusado del objeto de la examinación y le prevenga que su negativa en obedecer será considerada como una admisión de parte suya de lo que se esperaba acertar de la examinación. Esta conclusión estará suficientemente dentro de los límites legales para la presunción de los hechos.

Pero ni el acusado ni cualquier otro testigo podrá ser compelido a dar evidencia de contra sí mismo, como el escribir su nombre en un instrumento falsificado alegado. Tal evidencia, obtenida bajo compulsión, es incompetente y no deberá ser recibida aunque ninguna objeción haya sido hecha.

90.- TESTIMONIO DE UN CÓMPLICE:- De acuerdo con el artículo 263 del Código de Instrucción Criminal, los cómplices no podrán testificar de la comisión de un crimen contra sus cómplices acusados.

91.-MIEMBROS O FISCAL MILITAR COMO TESTIGOS:- Un miembro o el Fiscal Militar de la Corte es un testigo competente. Si se requiere que testifique tal testigo será el que se llame primero, excepto en el caso en que el Fiscal Militar se le nombre como custodia oficial de un documento. Si el presidente de la Corte llegara a ser testigo, el juramento o afirmación deberá serle también tomado por el miembro próximo en rango, quien presidirá durante el progreso de su examinación. Si el Fiscal Militar llegara a ser un testigo, él registrará su propio testimonio, solamente que el empleo de un secretario haya sido autorizado. Cuando un miembro, el Fiscal Militar, o el defensor del acusado, haya completado su testimonio, deberá hacerse una entrada al efecto de que el testigo reasumió su silla como miembro, Fiscal Militar, o defensor del acusado. Si la Corte estuviera compuesta de cinco miembros solamente, uno de los cuales es llamado como testigo, esto no afectará la validez de los procedimientos y el testigo no cesa de ser un miembro.

Cuando un miembro ha testificado como testigo, él será considerado como se requiere bajo las condiciones de la sección No. 143.

92.- TESTIMONIO DE LA ESPOSA Y MARIDO:- De acuerdo con los artículos 261, 262 del Código de Instrucción Criminal, no pueden en general, excepto en los siguientes casos: Delitos cometidos en el campo con tal que no haya otro testigo idóneo. Pueden ser testigos de los delitos de violación, estupro y rapto a falta de otros idóneos.

93.- TESTIMONIO DEL DEFENSOR:- El testimonio del defensor respecto a asuntos comunicados a él por el acusado no será oído. No importa que el defensor no actúe como tal en el juzgamiento; es suficiente de que haya sido consultado como defensor tentativo. Si el acusado conviene permanentemente en que tal testimonio sea competente, éste así será. Sin embargo, si tales comunicaciones contemplan claramente la comisión de un crimen futuro, como, por ejemplo, perjurio o soborno de perjurio, el testimonio será competente.

94- TESTIMONIO DE OFICIALES MÉDICOS Y MÉDICOS CIVILES:- Los oficiales médicos podrán testificar. Los médicos civiles podrán hacer las revelaciones cuando se les obligue y en caso contrario salvo el castigo en que incurre el profesional por esa revelación sin autorización. (Artículos 256 y 51 No. 9 del Código Penal).

95.- TESTIMONIO DE LOS NIÑOS:- Si tienen menos de 16 años se les recibe declaración sin juramento y si tiene cabal juicio su dicho producirá presunción (Artículo 1319 Código de Procedimiento Civil). Si no tiene 12 no es idóneo para testificar (Artículo 1312 Código de Procedimientos Civiles). En las causas civiles pueden declarar los mayores de 16 años de edad. En los delitos cometidos en el campo pueden ser testigos el tachable. (Artículo 262 Código de Instrucción Criminal), si no hay otro idóneo; lo mismo sucede en los de violación, estupro y rapto.

96.- TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS MENTALMENTE DEFICIENTES:- No pueden testificar los testigos mentalmente deficientes, de conformidad con el artículo 1313 del Código de Procedimiento Civil.

97.- LOS TESTIGOS ANTE CORTES MILITARES SON GENERALMENTE COMPETENTES:- Asuntos que fueron antes tenidos como afectando a la competencia de testigos son ahora tratados como puestos solamente en su credulidad. Como regla general, las excepciones a la cual aparecen en las secciones precedentes, todos los testigos capacitados par así hacerlo son hábiles para testificar, y se deja a la Corte en su capacidad de jurado para decidir cuanto peso será dado a su testimonio.

Una presunción siempre existe a favor de la competencia de un testigo cuyo testimonio siempre existe, y el dictamen de probación de lo contrario descansa en la parte que objeciona. Al decir de la competencia de un testigo la Corte actúa en la capacidad de juez, mientras en cuestiones comunes determinantes de credulidad ella actúa en la capacidad de un jurado.
PARTE Vll. - COMPARECIMIENTO Y EXAMINACIÓN DE UN TESTIGO

1.-COMPARECIMIENTO DE UN TESTIGO

98.- PERSONASS SUJETAS A SERVIR COMO TESTIGO:- Todas las personas están sujetas a comparecer como testigo en el servicio de un proceso. Alguno que haya desobedecido una cita podrá demostrar como defensa en un procedimiento para castigarle por contumacia, de que le fue imposible el comparecer, o que por razón de enfermedad o de otra manera su vida hubiera estado en peligro; pero ningún servicio, excepto de la clase más imperativa, ni ningún contrato de negocios, será una excusa válida para no haber atendido. Véase el Artículo 21 A.G.G.N. de Nicaragua.

99.- CITANDO TESTIGOS:- El Fiscal Militar citará como testigos a personas cuyo testimonio es necesario en un Consejo de Guerra, ya sea para la prosecución o para la defensa.

El instrumento escrito que sirve para citar a un testigo que se encuentre en el servicio militar es llamado “mandato”; y para algún testigo que no esté en el servicio, se llamará “cita”.

100.- TESTIGOS QUE ESTÁN EN EL SERVICIO MILITAR:- Cuando es necesario el citar a un testigo que esté en el servicio militar, la citación, cuando sea posible, será mandada por conducto oficial. Cuando tal testigo esté presente en el lugar donde la Corte se reúne él será simplemente notificado, donde tendrá que comparecer. Cuando un testigo no esté presente donde la Corte Marcial está reunida y su comparecimiento envuelve un viaje a costa del Gobierno, el Fiscal Militar remitirá la cita con tiempo a la autoridad convocadora, exponiendo:
La exposición de arriba será acompañada por la petición de que la cita sea trasmitida a la persona nombrada ahí mismo para su cumplimiento.

En casos urgentes, pero en ningún otro, una petición para el comparecimiento de tal testigo podrá ser hecha por telégrafo.

La autoridad convocadora, en casos propios, dará órdenes escritas a cualquier oficial bajo su mando que se requiera como testigo por la corte, proveyendo de que él haya sido autorizado para dar órdenes a oficiales que necesiten transportación a costa del Gobierno. Si la autoridad convocadora no ha sido así autorizada, o si el testigo que se requiere no está bajo su mando, él mandará la petición de la corte al superior común que esté autorizado para dar las órdenes necesarias.

Si el testigo que se requiere es un alistado bajo el mando de la autoridad convocadora, ésta aprobará, si las circunstancias lo permiten, la cita (mandato), y mandará la misma, por conducto oficial, a tal alistado.

Un testigo militar, citado como arriba se expone, reportará al presidente de la Corte a su llegada en obediencia a la cita, y será la obligación del presidente el arreglarle cuartel y subsistencia, si es disponible, para tal testigo, si es un alistado, durante su comparecimiento en tal jurado.

101.- LO MISMO: TESTIGOS PARA CARACTERIZAR O COMO EXPERTOS NO DEBERÁN SER CITADOS O REQUERIDOS A EXPENSAS DEL GOBIERNO:- La regla general es de que los testigos ni serán citados ni requeridos a expensas del Gobierno cuando tales testigos no parezcan de que tengan algún conocimiento personal de los hechos en disputa ante la corte, ni menos cuando su testimonio es deseado para caracterizar o como expertos.

La mejor evidencia respecto al carácter del acusado es su registro oficial el cual es remitido al Fiscal Militar para ser usado en conexión con el caso.

Bajo ninguna circunstancia el Comandante General de la Guardia Nacional aprobará las citas de otras estaciones, a expensas del Gobierno, de oficiales que darán testimonios de expertos, ya sea para la prosecución o la defensa, cuando haya otros oficiales en servicio en el lugar de la prosecución cuyo servicio les será a ellos suficiente competente para dar tal testimonio.

102.- LO MISMO: TESTIGOS PARA LA DEFENSA:- El acusado es en general, habilitado para tener los testigos materiales para su defensa, citados excepto cuando su testimonio sea meramente comulativo y evidentemente no añadirá nada a la fuerza de su caso. Tanto como sea posible le será permitido una defensa entera y libre, como la menor denegación para él de culpabilidad porque esto le podrá servir para derrotar los fines de justicia.

103.- LISTA DE TESTIGOS:- El Fiscal Militar, con anterioridad al juzgamiento, si es practicable, pedirá al acusado una lista de los testigos que él desee citados para la defensa, y dado el tiempo conveniente él le presentará una lista de los testigos que comparecerán contra él. Se deberá comprender sin embargo, de que ninguna de las partes está exenta de llamar más testigos, cuyo comparecimiento, durante el curso del juzgamiento, pueda ser necesario para la propia administración de la justicia.

104.- LA CORTE PODRÁ DIRIGIR LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS:- Mientras la Corte no puede legalmente originar evidencia, esto es, tomar la iniciativa en cualquier parte de las pruebas, sin embargo donde con mira a una investigación más cuidadosa del caso, se desee oír cierta evidencia no introducida por ninguna de las partes, podrá recaer sobre el Fiscal Militar, el procurarla, si es practicable, recesando por un período razonable para dar tiempo para tal objeto. Nuevo testimonio así producido, de seguro, deberá ser recibido sujeto a reexaminación y refutación por la parte a la cual es adversa.

105.- AVISO ADELANTADO A LOS TESTIGOS:- El Fiscal Militar tratará de entregar citaciones a los testigos civiles y de hacer peticiones para el comparecimiento de testigos militares en un tiempo señalado y dará a cada testigo a lo menos 24 horas de aviso antes de principiar, para atender a la reunión de la Corte.
2.- PRIVILEGIO

106.- PRIVILEGIO DE TESTIGOS AL NO CONTESTAR PREGUNTAS PARTICULARES:- Aunque toda persona es responsable al servicio de un proceso a comparecer y testificar, un testigo tendrá el privilegio respecto a ciertos testimonios, o podrá haber ciertos asuntos por los cuales él podrá reclamar el privilegio de no testificar. El privilegio es personal y solamente podrá ser reclamado por el testigo. Ningún otro, ni el defensor, podrá reclamarlo. Los casos principales de privilegios son:

PREGUNTAS INCRIMINANTES:- Todas las preguntas cuyas contestaciones expongan al testigo a una prosecución criminal o acción penal vienen bajo el grado de preguntas incriminantes. El testigo podrá propiamente declinar el contestar una pregunta incriminante. Si la declinación es sostenida por la Corte, de allí ninguna ingerencia o comentario es permitido.

PREGUNTAS DEGRADANTES:- El testigo también podrá propiamente declinar a contestar donde la investigación es colateral, irrelevante, o asuntos inmateriales al respecto, por lo cual su contestación tendrá el efecto inmediato directo de degradarlo o denigrarlo, como por ejemplo, en un caso donde su contestación no pueda tener efecto en el caso excepto el de menoscabar su credulidad. Él, sin embargo, podrá ser compelido a contestar sobre un asunto el cual es material al asunto en disputa o juzgamiento, no obstante el hecho de que su contestación podrá tender a denigrarlo o traerle descrédito, solamente de que su contestación le tendiera también a incriminarle en adición a su degrado.

107.- PETICIÓN DE QUE EL TESTIGO SEA REQUERIDO A CONTESTAR:- La parte que examine al testigo podrá pedir a la Corte el requerir al testigo a que conteste en el terreno de que la contestación no tenderá a incriminarlo, o a degradarlo, o, admitiendo que la contestación le degradará, de que el asunto bajo investigación es material para el asunto en prueba y deberá ser contestado, no sin tomar en cuenta el elemento de degradación del testigo. Si la Corte sostiene la petición de la parte que examina al testigo, el testigo deberá contestar, o de otra manera él estará en contumacia. Si el privilegio reclamado está en el terreno de incriminación propia, y la contestación, cuando es hecha bajo compulsión, tiende a incriminar al testigo, el acusado no podrá objetar o requerir a la corte que excluya la evidencia en ese respecto; pero tal contestación no podrá subsecuentemente ser puesta en evidencia en un procedimiento criminal contra el testigo. Si el privilegio es reclamado en el terreno de degradación propia, y la contestación, cuando es hecha por compulsión, tiende a degradar al testigo, el único resultado es de que afectará la credibilidad del testigo.

108.- EL PRIVILEGIO ES PERSONAL:- El privilegio de declinar a contestar en terreno de incriminación o degradación propia es puramente personal y podrá ser reclamado solamente por el testigo mismo, no por el acusado, su defensor u otra persona. En los casos propios, sin embargo, la corte, a discreción de ella, informará al testigo de sus derechos. El acusado no podrá objetar a tal testimonio, y el testigo podrá desistir de su privilegio y entonces testificar, no obstante alguna objeción que se origine del acusado, defensor o cualquiera otra persona. Si el testigo reclama este privilegio, pero sin embargo es requerido a que testifique, es un asunto exclusivamente entre el consejo y el testigo. Bajo tales circunstancias el acusado no está en una más mala categoría como si el testigo hubiera venido hacia delante voluntariamente a testificar o hubiera faltado a asegurarse de su privilegio.

109.- COMO SE RECLAMA EL PRIVILEGIO:- Cuando un testigo desea ser excusado de contestar una pregunta él deberá exponer en términos específicos sobre qué terreno es reclamado el privilegio. Es para la corte el decidir si el privilegio deberá ser permitido o no. El testigo no será requerido a detallar, donde su contestación lo incriminara o degradare, pero deberá exponer claramente sobre qué terreno se está basando para rehusar a contestar. Ambos, la pregunta y el terreno de denegación deberán aparecer en el registro.

110.- REGLA PARA DECIDIR SI EL TESTIGO DEBERÁ CONTESTAR LA PREGUNTA CUANDO EL PRIVILEGIO EN EL TERRENO DE INCRIMINACIÓN PROPIA ES RECLAMADO:- Para que un testigo tenga derecho al privilegio de guardar silencio, la corte deberá ver la circunstancia del caso y de la naturaleza de la evidencia que el testigo ha sido llamado a dar y de que halla terreno razonable para poner en peligro al testigo al ser compelido a contestar. El peligro que se correrá deberá ser real y apreciable, con referencia a la operación ordinaria de la ley en el curso ordinario de las cosas. Si el testigo hubiera sido juzgado anteriormente en conexión con el asunto en que reclama su privilegio, su reclamo no es válido, habiendo cesado el peligro. El peligro no deberá ser de un carácter imaginario o insustancial teniendo referencia a una contingencia difícilmente posible, tan improbable de que ningún hombre razonable sufrirá a que influencien en su conducta. Sin embargo, cuando parezca razonablemente de que corre un peligro, entonces, como el testigo solamente sabe la naturaleza de la contestación que él va a dar, él solo decidirá si ésta lo incriminará y después de que haya hecho, aparecer ante la corte que razonablemente el peligro que corre realmente existe, no requerirá evidencia de la naturaleza de la contestación del testigo más que su propia exposición de que su contestación podrá tenderle a incriminarle.
3.- MANERA GENERAL DE PRESENTAR LA EVIDENCIA

111.- LA ORDEN SUCESIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DE LA EVIDENCIA:- La orden de sucesión correcta y usual para la introducción de la evidencia es como sigue: Primero, por la prosecución; segundo, por la defensa; tercero, refutación, por la prosecución; cuarto, triplicación, por la defensa. Hay que anotar en el archivo del caso el principio y terminación de cada frase. Por la gracia de justicia, el consejo podrá permitir la introducción de la evidencia no en el orden arriba indicado y para una causa satisfactoria podrá permitir a la prosecución o a la defensa introducir evidencia antes de la decisión del consejo, pero después de haber hecho tal decisión, no será permitido al consejo, recibir evidencia nueva. También, el consejo podrá permitir la de que se abra un caso previamente terminado para que cualquier litigante o sean ambos, puedan introducir evidencia nueva; pero esto se puede hacer solamente en caso de que el consejo no haya hecho su decisión y si el consejo cree que para dejar tal evidencia no recibida sería dejar la investigación incompleta. En todos los casos ambos litigantes tienen que estar presentes y cualquiera evidencia recibida en tal manera sería sujetada a la reinterrogación y refutación por el litigante contra los intereses de quien tiene mal efecto. Cualquier evidencia sin consideración de naturaleza tendrá que inscribirse en el archivo del caso en el orden en el cual se ha recibido.

112.- REFUTACIÓN:- Durante la introducción de la evidencia en la refutación se puede introducir evidencia por la prosecución para explicar o refutar la evidencia introducida por la defensa. En general, se puede introducir como evidencia en refutación, cualquiera evidencia que es una contestación directa a la evidencia introducida por el litigante opuesto. El fiscal podrá refutar cualquier evidencia nueva introducida por la defensa, por la defensa, por evidencia en refutación; él puede poner en tela de juicio el testimonio de los testigos para la defensa o podrá sostener la credibilidad de los testigos para la prosecución.

La evidencia introducida en estas circunstancias deberá ser limitada en general a tales asuntos como tales aquellos que pertenezcan a la evidencia introducida por la defensa.

113.- TRIPLICACIÓN:- En la triplicación, la defensa tendrá una oportunidad par refutar la evidencia aducida en la refutación de la prosecución; es decir, la defensa podrá atender sostener, ahora, la evidencia original. La evidencia ahora aducida, en general, debe limitarse a la evidencia introducida en la refutación.

114.- LOS TESTIGOS TIENEN QUE SER INTERROGADOS SEPERADAMENTE:- Los testigos interrogados separadamente; no se permitirá a ningún testigo estar presente durante la interrogación de otro testigo. Antes de que haya sido leído al acusado los cargos y especificaciones, el presidente del consejo ordenará que todos los testigos se reiteren y no vuelvan hasta que sean llamados oficialmente. Al principio del procedimiento de cada día la dirección para cerrar será repetida a todos aquellos que estén citados como testigos y puedan estar presentes por casualidad. Es obvio, que estas instrucciones no excluirán ni a los miembros del consejo, ni el fiscal militar ni el defensor cuando sea necesario llamarlos como testigos. Cuando el consejo haya terminado con un testigo, se le dará una dirección para retirarse y se anotará en el archivo del caso el hecho de que tal testigo ha sido retirado a fin de indicar que dos o más testigos no estaban en el cuarto del consejo al mismo tiempo. Si un testigo estuviera presente no en conformidad con el dictamen del consejo, no estará descalificado de testificar pero debe mencionarse tal hecho en la reinterrogación a fin de que tenga mal efecto sobre la credibilidad del testigo.

115.- OBJECIONES A TESTIGOS:- Debe hacerse cualquier objeción al testimonio de un testigo antes de que él sea juramentado. Sin embargo, si aparece más tarde una descalificación a la competencia del testimonio de un testigo, una objeción válida a dicho testimonio deberá sostenerse o el consejo en su discreción deberá rehusar oír más testimonios y ordenar que todo su testimonio anterior se expugne del archivo. Se puede interrogar a un testigo que estuviere disputado en su competencia, con referencia a dicho testimonio sobre un juramento administrado en su “voir dire” antes de que él esté juramentado como un testigo ordinario.

116.- OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS O AL TESTIMONIO:- Si fuese hecha una objeción a cualquier pregunta propuesta o a la recepción de algún testimonio, el consejo determinará la misma y la pregunta o el testimonio al cual fue objetado, con la decisión del consejo sobre él, será anotado en el archivo del caso.

117.- EL ORDEN DE SUCESIÓN PAR LA INTERROGACIÓN DE LOS TESTIGOS:- El orden de sucesión correcto para la interrogación de un testigo; es como sigue: primero, interrogación por el litigante que le ha llamado; segundo reinterrogación por el litigante opuesto; tercero, la segunda interrogación; cuarto, la segunda reinterrogación. El consejo puede permitir preguntas adicionales por ambos litigantes. Un miembro del consejo podrá interrogar al testigo; y tales preguntas son sujetas a objeción en la misma forma que las preguntas de un litigante. Si tales preguntas por el consejo extraen evidencia nueva, el fiscal o el acusado podrá interrogar al testigo sobre ellas.
4.-EXAMINACIÓN DIRECTA

118.- EXAMINACIÓN DIRECTA O EXAMINACIÓN EN GENERAL:- El testimonio es ordinariamente dado oralmente en la corte en la forma de contestaciones a las preguntas hechas a los testigos de ambos lados. Un testigo es interrogado, o examinado, como se llama comúnmente, por la parte que lo llama; tal examinación es llamada su examinación directa o examinación en general. Esta examinación directa forma la base para mayor examinación. Pero tal examinación mayor no puede propiamente ser usada para extender el alcance del testigo. Todos los hechos deseados del testigo deberán ser sacados de la examinación directa. Si hechos adicionales fueran intentados de sacarse en una examinación subsecuente del testigo, ellos podrán ser objetados. El testigo primeramente tendrá que identificarse y después identificar al acusado. Estas preguntas preliminares son hechas por el Fiscal Militar. La examinación es entonces continuada por la parte que llame al testigo. Todas las preguntas y contestaciones son registradas íntegramente, y lo más posible en el lenguaje exacto del testigo. Si una objeción fuera hecha a una pregunta, la razón por la objeción será expuesta.

119.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:- La identidad del acusado deberá ser cuidadosamente probada, para el establecimiento de la jurisdicción de la corte y también para la prueba de su complicidad actual en la ofensa, cuando alguna duda saliera de ella.

Esta identificación del acusado envuelve dos elementos distintos, a saber: primero, de que la persona que está en la corte como acusado es la misma persona descrita en los cargos por su nombre, grado, y estación; segundo, de que la persona ahora en la corte como acusado (sin consideración a su nombre, etc.), es la misma persona que cometió el acto de que se le acusa y a cuyo acto el testimonio del testigo se referirá. El primero de estos elementos es usualmente probado por testigos que conocen al acusado y el hecho de su grado y organización, y cuando sea necesario, por los archivos oficiales o por legítimas copias autenticadas. El segundo elemento envuelve el asunto de que si la persona ahora en la corte (su nombre, etc., el cual se asume de otra manera ser evidenciado) fue la persona actual quién tomó parte en la riña o rapto, o hizo las pretensiones falsas, o que cometió la ofensa que se le imputa. Cuando este hecho disputado, se tomará cuidado de ofrecer toda la evidencia disponible que pueda servir para remover la duda respecto a su identidad; por que ninguna injusticia es más pronunciada que la de condenar a una persona inocente por la razón de identidad equivocada.

120.- PREGUNTAS QUE SUGIEREN LA RESPUESTA:- En la examinación general las preguntas que sugieren la respuesta son impropias. Una pregunta que sugiere la respuesta significa lo que su nombre indica, o sea una pregunta que guía al testigo a la contestación deseada; v.g., una pregunta que es hecha de tal manera que sugestione al testigo la contestación que él desea o que quiera. No hay ninguna forma particular que haga a la pregunta que sugiera la respuesta, o que la salve de ser tal. El hecho de que la pregunta es puesta de tal manera de que requiera una contestación categórica no la hace exactamente que sugiera la respuesta aunque ella así lo haga; ni tampoco el hecho de que la pregunta es principiada por “sea o no” para así abolir una contestación categórica, la salva de ser una pregunta que sugiere la contestación.

121.- LO MISMO: ILUSTRACIONES:- La pregunta, “Exponga si Ud. en sustancia o efecto, señaló o no al defendido como uno de aquellos concernidos en la transacción”, es elemento que sugiere la contestación y es también una pregunta doble. Entonces fue cambiada a: “Cómo señaló Ud. al defendido respecto al ser una de las personas concernidas?”, y todavía se mantuvo como ser una pregunta que sugiere la contestación. La pregunta “Oyó Ud. al acusado decir de que él no intentaba regresar?”, es una pregunta que sugiere la contestación. La propia forma es la siguiente: “Dijo algo el acusado?”. Si la contestación es afirmativa, se añade: “Diga lo que él dijo”. Al introducirse un cuchillo evidencia el testigo no deberá ser preguntado en examinación directa. “Es éste el cuchillo que Ud. vio con el cual el acusado hirió al finado?”. Él deberá ser preguntado primeramente si él conoce el cuchillo, y si él contesta que lo conoce, entonces él podrá ser preguntado que dónde lo vio anteriormente, y que fue lo que hizo con el cuchillo.

122.- LO MISMO CUANDO: SE PERMITEN:- Las preguntas que sugieren la contestación son permitidas:

123.- PREGUNTAS DOBLES:- Las preguntas dobles son preguntas que tengan dos o más elementos separados o preguntas. Las preguntas dobles no serán hechas ya sea en directa o reinterrogación, desde que ellas son confundibles para el testigo, frecuentemente llevan al mal entendimiento y a exposiciones erróneas no intencionales del testigo, y desde que particularmente si es preguntado en la reinterrogación en la forma de una pregunta que sugiere la contestación en donde la contestación directa de “sí” o “no” pudiera ser demandada, una doble pregunta podrá constituir una trampa para el testigo. Tal pregunta no podrá ser susceptible, de hecho, de una contestación categórica de “sí” o “no”. Por ejemplo, la pregunta siguiente: “Vio Ud. al acusado salir de su cuarto con un paquete bajo el brazo?”, es, además de ser sugestiva, una pregunta doble y no podrá ser susceptible a una contestación categórica de “sí” o “no”. Esta consiste realmente de tres preguntas, v. g.: (1) Vio U. al acusado?, (2) Salía él de su cuarto, cuando Ud. lo vio?, (3). Si salía, tenía él un paquete bajo el brazo? Puede ser que el testigo haya visto al acusado en la fecha particular y todavía pudiera ser que no lo hubiera visto salir de su cuarto y no haberlo visto con el paquete bajo el brazo; o pudiera ser de que él lo hubiera visto salir de su cuarto, pero sin llevar el paquete bajo el brazo, o pudiera ser que él lo hubiera visto con el paquete bajo el brazo pero no haberlo visto salir del cuarto; o todavía, él pudiera ser de que lo hubiera visto (ya sea saliendo de su cuarto o de otra manera) con un paquete, pero no bajo el brazo. Cada una de estas varias circunstancias podrán posiblemente tener un sentido material en el caso. La injusticia de tal pregunta para ambos el testigos y el acusado, y su efecto malo, es aparentemente de la consideración del hecho de que si el testigo fuera requerido a contestar “sí” o “no”, a tal pregunta él podrá, por ejemplo, contestar “no”, con el único significado simplemente de que el acusado, cuando él lo vio, no tenía un paquete bajo el brazo, o quizá significando de que aunque él vio al acusado con un paquete bajo del brazo, el acusado no estaba en ese entonces en el acto de dejar su cuarto. Pero la contestación negativa podrá ser construida como una negación completa de haber visto algo en absoluto. En el otro sentido, si él hubiera contestado “sí” a la pregunta hecha, él podría simplemente significar de que él vio simplemente al acusado en el tiempo en cuestión, o de que él vio al acusado saliendo de su cuarto, donde por lo tanto su contestación estará suficientemente construida como significando de que él no solamente lo vio durante el tiempo en cuestión, pero también en el acto de salir del cuarto, y con un paquete bajo el brazo, y también de que el paquete lo llevaba debajo del brazo. Tal pregunta nunca deberá ser permitida a que se haga a un testigo en ningún tiempo ni bajo ninguna circunstancia.

124.- PREGUNTAS QUE LLAMAN LA OPINIÓN O CONCLUSIÓN DE UN TESTIGO NO DEBERÁN SER PERMITIDAS:- Un testigo deberá exponer hechos y no su opinión de los hechos, o como es técnicamente determinado, él no deberá testificar a conclusiones. Esto permite como regla general de que una pregunta que llama la opinión del testigo es objetable.

125.- REFRESCANDO SU RECOLECCIÓN:- Un testigo cuya memoria le fallara en un punto particular podrá ser permitido, ordinariamente, a que refresque su recolección, si puede, por medio del memorando que él tenga. Si, después de consultar su memorando, él puede mencionar un hecho y después testificar positivamente de tal hecho de su presente recolección, esto es, si el memorando estimula su memoria y por lo tanto él puede entonces describir el hecho original en su memoria y puede testificar positivamente de tal hecho, él así podrá hacerlo, y no es necesariamente de que su memoranda no hubiera sido hecho por él. En tal caso el memorando no es evidencia. Es solamente el testimonio del testigo lo que es evidencia, y él testifica independientemente de su presente recolección, aunque tal recolección sea obtenida de su memorando. Por ejemplo, un testigo talvez no puede recordar una cierta conversación con el acusado y otros, pero, al enseñarle una carta escrita por una de los otros, concernientes a la conversación, él podrá recordar la transacción entera y testificar respecto a ella completamente. De seguro su testimonio siendo enteramente independiente de la carta podrá ser directamente contradictorio a ella.

126.- AYUDANDO A LA RECOLECCIÓN:- El memorando es usado en dos maneras y la distinción entre ambas es importante para ayudar a la recolección. En muchos casos un testigo no puede testificar respecto a cierto hecho de su presente recolección, pero puede testificar de que él solamente hizo un memorando de tal hecho y de que la exposición que él hizo un el memorando es verdadera, o de que él personalmente conoce de que el memorando hecho por otra persona fue hecho correctamente. El memorando deberá ser identificado y es entonces admisible en evidencia. En la mayoría de los casos es probable de que la inspección de un memorando por el testigo no hace en verdad que refresque su colección par que así él pueda entonces testificar independientemente del memorando. El testigo entonces deberá meramente testificar de que el memorando estaba correcto cuando se hizo. La corte deberá ver que ningún atentado sea hecho para usar una carta que sirva para imponer una memoria falsa en la corte bajo el disfraz de refrescarla.

En Cualquier caso es error para el testigo el testificar de su memorando.
5.- RE-INTERROGACIÓN

127.- REINTERROGACIÓN:- El poder de la reinterrogación es la prueba más eficaz para el descubrimiento de la verdad, que ha sido inventada por la ley. No es fácil para un testigo que ha sido sujetado a dicha prueba, engañar al jurado o al consejo, porque, aunque sea demasiada astucia la fabricación de falsedad del testigo, no puede encorar todas las circunstancias que pueden ser incluidas en una re-interrogación. En general, la reinterrogación será limitada a asuntos aducidos en la interrogación directa, pero en la discreción del consejo, habrán excepciones a esta instrucción.

Por lo que es el propósito de la reinterrogación de probar la credibilidad del testigo, se permite una investigación de la situación del testigo con relación a los litigantes y al asunto de litigación; sus intereses, motivos, propensiones y perjuicios; sus medios de obtener un conocimiento correcto y cierto de los hechos con respecto a los cuales él está testificando; la manera en que el testigo haya empleado tales medios, sus poderes de percepción, de memoria y de descripción. En la reinterrogación su puede usar libremente las preguntas que sugieren las respuestas. Aunque se debe permitir una ancha latitud en la reinterrogación, los consejos deben diferenciar entre los objetos legítimos de la reinterrogación y el hostigamiento inútil de un testigo y no deben permitir que se pasen estas limitaciones.

128.- LIMITACIONES DE LA REINTERROGACIÓN:- Aunque el consejo el consejo no debe imponer restricciones excesivas sobre los métodos del fiscal por el defensor en la reinterrogación, a pesar de eso, éste debe preservarse en su propia dignidad y decoro, manteniendo la reinterrogación dentro de límites correctos. El consejo no debe permitir ninguna intimidación, hurgamiento ni seña de los testigos.

129.- CUANDO ES UNA RESPUESTA CONCLUSIVA:- Las respuestas de un testigo que tienden a desacreditarle, son conclusivas si tales preguntas se refieren a asuntos colaterales. No se puede extender el alcance de la investigación al aducir testimonio contradictorio. Sin embargo, si la respuesta falsa fuera dada con referencia a un asunto que pertenece al asunto en disputa, no será excluido el interrogador.

130.- DECLARACIONES CONTRADICTORIAS:- Debe ponerse la base para la denunciación de un testigo durante la reinterrogación por una prueba de declaraciones. El método correcto de hacer esto se encontrará en la sección 145.
6.- LA SEGUNDA INTERROGACIÓN, LA SEGUNDA
RE-INTERROGACIÓN Y LA INTERROGACIÓN POR EL CONSEJO

131.- LA SEGUNDA INTERROGACIÓN Y LA SEGUNDA RE-INTERROGACIÓN:- Ordinariamente se limitará la segunda interrogación a los asuntos aducidos en la reinterrogación, y la segunda reinterrogación a los asuntos aducidos en la segunda interrogación. Sin embargo, en todos los casos para servir los intereses de la verdad y de la justicia, el consejo debe ser muy liberal en la aplicación de estas instrucciones. Siempre que haya sido permitida una segunda interrogación, el consejo tiene que permitir también una segunda interrogación.

132.- INTERROGACIÓN POR EL CONSEJO:- Se permite a los miembros del consejo hacer preguntas pero puesto que los miembros tienen que ser imparciales y sin perjuicio, sus preguntas deberán ser en general para el propósito de clarificar el significado del testimonio ya dado. El consejo no debe originar la evidencia. Haciendo eso, se puede acusar al consejo de animadversión y esto debe evitar escrupulosamente. El consejo tiene el derecho de hacer preguntas de un testigo cuando quiera, pero no debe interrogar a un testigo hasta que los litigantes hayan terminado sus interrogaciones. Generalmente sucede que cualquiera duda en la mente del consejo habrá sido clarificada antes de que los litigantes hayan terminado sus interrogaciones.

Una pregunta por un miembro podrá ser hecha directamente a un testigo sin necesidad de someterla al consejo; sin embargo si hubiera alguna objeción y la pregunta hubiera sido excluida, debe anotarse como “por el consejo”.

133.- INTERROGACIÓN ADICIONAL DE UN TESTIGO DESPUÉS DE LA INTERROGACIÓN DEL CONSEJO:- Si un testigo fuera interrogado por el consejo, dicho consejo debe dar una oportunidad al fiscal y también al acusado par interrogar y reinterrogar al testigo sobre el nuevo asunto sacado por la examinación de la corte; cuando sea excusado el testigo el registro será hecho de que exponga afirmativamente de que ni la corte, ni el fiscal militar, ni el acusado (defensor) tenían más preguntas que hacer al testigo. Si alguna parte en la interrogación del testigo fuera omitida por la razón de que la parte que tiene el turno de interrogarlo no desea hacerle ninguna pregunta, el registro deberá, por una entrada correspondiente, demostrar de que tal oportunidad fue tomada; de esta manera: “ El acusado no deseó no interrogar, etc.”
7.- REGLAMENTOS QUE PERTENECEN PARTICULARMENTE
A TRIBUNALES MILITARES

134.- LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS ESTARÁN ESCRITAS:- Las preguntas que se van a proponer a un testigo estarán escritas a menos que esté presente un estenógrafo competente en capacidad de reportar.

135.- LITIGANTES Y TESTIGOS ANTE UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN:- Por lo tanto que bajo ciertas condiciones el testimonio dado por testigos ante un consejo de investigación, puede ser introducido contra tales testigos, o por el contrario otros en procesos subsecuentes por consejos de guerra, es de importancia de que los miembros de los consejos de investigación comprendan muy bien los poderes, restricciones y seguridades que pertenecen a la introducción de evidencia en los casos que ellos tienen que investigar.

Aunque un consejo de investigación tiene los mismos poderes como un consejo de guerra general con referencia al poder de recibir testimonios juramentados, castigar la contumacia y compeler la presencia de los testigos, etc., al mismo tiempo las defensas y testigos ante un consejo de investigación, tienen todos los derechos concedidos por la ley a litigantes y testigos ante consejos de guerra generales, los principales derechos siendo el derecho de un defendido ser representado por un defensor, el derecho de reinterrogación a los testigos, el derecho de reinterrogación a los testigos, el derecho de introducir evidencia y el derecho de un testigo de rehusar a contestar algunas preguntas que tienden a degradarlo o incriminarlo.

136.- AUTORIDAD DE CASTIGAR LA CONTUMACIA:- El artículo No. 29, de los artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua, da la autoridad par castigar la contumacia.

137.- EL PRESIDENTE PODRÁ PREVENIR AL TESTIGO:- Esta prevención podrá ser dada a pedimento de un miembro, del Fiscal Militar, cualquier parte del proceso, o por la propia iniciativa del presidente.

138.- PROCEDIMIENTO CUANDO UN TESTIGO ESTÁ ACUSADO DE CONTUMACIA:- Cuando un testigo está acusado de contumacia, el orden regular del proceso estará suspendido y el testigo deberá ser dado una oportunidad para responder. La acción tomada es propiamente sumaria y no se necesita un proceso formal. Si la respuesta fuera satisfactoria, se puede concluir los procesos de contumacia. Sin embargo, un testigo no puede justificarse de la contumacia por decir que su conducta o comportamiento era correcto. Se puede continuar el testimonio de un testigo que haya sido decretado en contumacia.

139.- LUGAR DE PRISIÓN DE UN TESTIGO QUE HAYA SIDO DECRETADO POR CONTUMACIA:- El lugar de prisión de un testigo en el servicio militar que haya sido decretado estar en contumacia y haya sido sentenciado a prisión, deberá ser indicado por el Oficial Comandante de la persona interesada. Una carta dirigida a tal oficial comandante y firmada por el Presidente, debe comunicar este delito, la sentencia y autoridad de ella. Es decir que dicha carta deberá decir que el consejo fue debidamente y regularmente autorizado y funcionó según la ley.

140.- CASO DE UN TESTIGO QUE HAYA SIDO DECRETADO ESTAR EN CONTUMACIA:- El artículo No. 29 de los Artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua provee la autoridad para este procedimiento.

141.- LA VERIFICACIÓN DEL TESTIGO:- El testimonio escrito de un testigo le debe ser leído o debe ser leído por él a fin de que él pueda verificarlo, corregirlo o enmendarlo; pero esto se debe hacer solamente cuando el Fiscal Militar, un miembro del consejo, el acusado o su defensor lo haya solicitado. Si hubiera sido ordenado por el Presidente del Consejo que el testimonio de un testigo le sea leído o lo lea a fin de que el testigo pueda verificarlo, enmendarlo o corregirlo, y si es deseable, el Fiscal Militar puede solicitar al Consejo que el testigo comparezca en la fecha subsecuente para corregirlo, verificarlo o enmendarlo. Si la corrección o enmienda fuera material se puede examinar más al testigo sobre el asunto afectado por la corrección.

142.- EL MÉTODO DE CORREGIR TESTIMONIOS:- Cuando un testigo ha sido dirigido a verificar su testimonio de acuerdo con la sección anterior, esto su puede hacer por uno de los dos métodos:

Primero:- El testigo estará presente durante el tiempo cuando sea leído tal parte del archivo que contenga su testimonio, y cuando eso haya sido concluido, él podrá hacer tales cambios como sean necesarios, o verificarlo; o:

Segundo:- A él se le podrá entregar una copia de la parte del archivo que contenga su testimonio para ser leído por él fuera de la corte, después de lo cual, él será llamado por el consejo, para corregirlo, enmendarlo o verificarlo. El fiscal militar estará con poder para hacer correcciones de errores de escritura antes de que el testigo haya sido llamado para verificar su testimonio.

143.- EL TESTIGO SERÁ PREVENIDO DE NO HABLAR DE LOS ASUNTOS PERTENECIENTES AL PROCESO:- El objeto de la examinación de los testigos y el objeto de todos los reglamentos de la ley de evidencia que se refieren a tal examinación, es la presentación al consejo del testimonio juramentado que cubre todos esos hechos pertinentes con relación al caso que está en su propio conocimiento, entonces el consejo, considerando toda la evidencia, podrá dar su decisión.

No se permitirá la presencia de ningún testigo en la sala donde esté el consejo, para prevenir que un testigo sea influenciado en su testimonio por el testimonio de otro, pues es considerado esencial para la correcta administración de la justicia de que cada testigo de su testimonio auténtico y de acuerdo con su memoria de lo que había pasado. Por estos mismos motivos es muy indeseable para los testigos que una ocurrencia sea el sujeto de una investigación judicial, hablar uno con otro con referencia al testimonio que darán si fuesen llamados como testigos; o si ellos han ya testificado, para revelar a personas que no estaban presentes, el testimonio que deben o para conversar con cualquiera incluyendo las personas que estuvieron presentes, del testimonio dado por ellos. Por supuesto, espera que esta prohibición no se extienda a conversaciones legítimas entre personas que tengan intereses oficiales en el proceso sino a conversaciones entre testigos y personas, que tendiesen a influenciar a algún testimonio que fuese dado ante el consejo, directa o indirectamente. Los siguientes reglamentos son prescritos con referencia a las prevenciones que serán dadas a lo testigos para refrendarse de hablar de asuntos que pertenecen a proceso:

(a) Es competente el fiscal militar o el defensor del acusado el dar prevenciones a testigos venideros con referencia de no hablar acerca de los detalles del caso con ninguna persona a menos que tengan conexión oficial con el proceso.

(b) Especialmente el consejo debe dar una prevención a algún testigo que ha manifestado, que no hable ni directa ni indirectamente de alguna parte del testimonio que haya dado y no conversar con ninguna persona de los detalles de su testimonio. Sin embargo esta prevención no prohíbe que el testigo hable con el fiscal militar él el defensor, con referencia a conversaciones legítimas; tampoco se dará prevención a un miembro del consejo, al Fiscal Militar o al defensor si de llamarán como testigos.

(c) También el consejo puede llamar a todos los testigos juntos a instruirles que no se permite hablar con cualquier persona a menos que tenga conexión oficial con el proceso y no permitirá que ningún otro testigo que haya testificado, comunique en ninguna forma ningún detalle del testimonio que haya dado.

(d) En casos excepcionales la corte podrá tomar las medidas necesarias para segregar los testigos, ya sea antes o después del proceso, para prevenir intercomunicación, y podrá requerir de que toda la comunicación entre un testigo que haya testificado, o un testigo prospectivo y defensor, Fiscal Militar, u otra parte esté en la presencia de un Capitán Previsto.

En breve, mientras en muchos casos de naturaleza rutinaria no se considera necesario el tomar medidas especiales para resguardar el testimonio, la corte tiene plena autoridad en cualquier tiempo para tomar tales medidas que sean necesarias para asegurar la inviolabilidad y la veracidad incolora del testimonio que se tiene que dar.

Instrucción concerniente a la inviolabilidad del testimonio y la impropiedad de conversar sobre tales asuntos deberán ser dadas a toda persona en el servicio militar, y deberá serlo impresionado, ya sea que reciba prevención especial o no, de que es en todo tiempo impropio el conversar fuera de la corte sobre los detalles del testimonio que él ha dado, o sobre cualquier parte del testimonio que el dará si es llamado a la tribuna, aunque sea así dirigido (a hacer) por los litigantes del proceso, u otra autoridad apropiada.
8.- CREDIBILIDAD Y RECUSACIÓN DE UN TESTIGO

144.- RECUSACIÓN DE UN TESTIGO:- El testimonio de un testigo podrá ser recusado: (1) Al desaprobar los hechos testificados por él, (2), Por prueba de exposiciones contradictorias hechas con autoridad por él respecto a asuntos pertinentes a su testimonio y al caso, y (3) Al atacar la credibilidad general del testigo.

145.- RECUSACIÓN POR PRUEBA DE EXPOSICIONES CONTRADICTARIAS:- La evidencia que mira hacia la recusación de un testigo por prueba de exposiciones contradictorias hechas previamente por él es competente solamente en respecto a asuntos que son pertinentes y materiales del cargo. Antes de que las exposiciones contradictorias de un testigo puedan ser probadas contra él su atención será llamada con toda la certeza posible, al tiempo, lugar, circunstancias atendientes, y personas a quienes la exposición ha sido hecha. Si tal exposición hubiere sido hecha por escrito este deberá ser mostrado al testigo para identificación. Si no es suficiente el preguntar a un testigo en general si no hizo, en cierto tiempo él una exposición diferente; pero, para preparar la manera para la evidencia recusativa, es necesario primero preguntar al testigo por reinterrogación si no hizo, en una ocasión específica, una exposición diversa (especificación) a una persona nombrada. Cuando la recusación va a ser hecha por el testimonio de otros testigos, se tomará cuidado en poner su fundación, como se indica arriba, para recusación subsecuente mientras el testigo que será recusado está en la tribuna.

De otra manera será necesario el llamar otra vez al testigo con este objeto antes de que el testimonio recusante pueda ser admitido.

146.- EN QUE CONSISTE LA CREDIBILIDAD:- La credibilidad de un testigo es su valor de creencia, determinada por su carácter, por la agudeza de su fuerza de observación, la seguridad y retención de memoria; por su manera general de dar la evidencia, su relación en respecto al asunto en disputa, su apariencia y proceder, prejuicio, por su reputación general, por la verdad y veracidad en la comunidad donde él vive, por comparación de su testimonio con otras exposiciones hechas por él fuera de la corte, por la comparación de su testimonio con el de otros, etc.

147.- ATACANDO LA CREDIBILIDAD GENERAL DE UN TESTIGO:- La credibilidad de un testigo podrá ser atacada en la reinterrogación, por evidencia que tienda a demostrar su mala reputación general con respecto a la veracidad. El hecho de un testigo haya sido condenado de un crimen que envuelve depravación moral, particularmente si envuelve su veracidad, como falsedad o alistamiento fraudulento, podrá también ser presentado como en contra de su credibilidad. El estado de los sentimientos de un testigo y su relación a las partes deberá siempre ser probado por la consideración de las cortes. En todos los casos queda en la Corte, el determinar el peso que se dará a cualquier testigo.

148.- PRUEBA DEL CARÁCTER POR LA REPUTACIÓN GENERAL:- Donde se recuse a un testigo por mal carácter, se limitará a probar su reputación general de verdad y veracidad en la comunidad en donde vive o persigue su vocación ordinaria. Para un militar, esto significa, la reputación de que él tiene entre sus compañeros, en su estación, o si estacionado en, o cerca de una ciudad, entre los residentes de la ciudad. Opinión persona de su carácter no es admisible, excepto de que el testigo, después de testificar de que él conoce la reputación de la persona en referencia respecto a su vocación ordinaria, y de que tal reputación es mala, podrá ser preguntado si él, dado a su conocimiento que tiene de su reputación cree o no a la persona bajo juramento.

149.- UNA PARTE NO PODRÁ RECUSAR SUS PROPIOS TESTIGOS: EXCEPCIONES:- La regla general es de que la parte no es permitida a recusar la credibilidad de sus propios testigos, pero esto no significa de que ella no puede introducir otro testimonio respecto a un hecho particular el cual es directamente contradictorio al testimonio de tal testigo. Las excepciones a la regla general son: (1) Cuando el testigo parece estar hostil hacia la parte que le llama; (2) Cuando la parte está bajo la necesidad de llamar a una persona especificada como testigo; (3) Cuando la parte que llama al testigo es indebidamente sorprendida de la evidencia obtenida del testigo.
PARTE Vlll

JUZGANDO LA EVIDENCIA-NOTICIA JUDICIAL-PRESUNCIÓN-EVIDENCIA EN AGRAVACIONES O EXTENUACIÓN

150.- LO QUE LA EVIDENCIA PUEDE SER CONSIDERADA:- El juramento tomado por los miembros de los consejos de guerra generales y ordinarios les requiere que juzguen y determinen “de acuerdo con la evidencia” el caso pendiente; el tomado por una Corte de Investigación” el asunto ante ellos. Un Consejo de Guerra Sumario que no requiere el tomar tal juramento determinará también el asunto ante ellos únicamente en la evidencia en el caso. La evidencia que así se refiere, de acuerdo con el cual la corte deberá decidir el caso, significa todos los asuntos de hechos que la corte permite ser introducidos, o de lo cual se toma nota judicial con la mera de aprobar o desaprobar los cargos.

Cada parte de esa evidencia deberá ser introducida en la corte abierta, y sería seriamente irregular o impropio para cualquier miembro de la corte trasmitir a otros miembros, o considerar cualquier carácter del acusado sin exponerlo en corte abierta. Pero cuando su conocimiento de los hechos les llegue de la evidencia, se espera que los miembros utilizarán su sentido común, su conocimiento de naturaleza, humana y de la manera que el mundo encuentra la evidencia y llega a un veredicto. A la luz de todas las circunstancias del caso deberán considerar la probabilidad inherente o improbabilidad de la evidencia dada por los muchos testigos, y con esto en el pensamiento la corte podrá propiamente creer a un testigo, y a no creer a muchos cuyos testimonios estén en conflicto con ese del testimonio.

Los miembros de los Consejos de Guerra, en su capacidad como jueces, deberán pasar sobre la admisibilidad de evidencia y como jurados, juzgarla.

151.- JUZGANDO EVIDENCIA:- Para juzgar la evidencia la corte deberá considerar: (1) La manera de testificar del testigo, (2) Su inteligencia, (3) Su significado y oportunidad de conocer los hechos que él testifica, (4) La naturaleza de los hechos que él testifica, (5) La probabilidad e improbabilidad de su testimonio, (6) Su interés o falta de interés, (7) Su credibilidad personal, hasta el punto en que el testimonio aducido y apuntado ante el consejo de razón de duda, (8) El número de testigo sujetos a las anotaciones en la siguiente sección, (9) todos los hechos y circunstancia del caso.

152.- LA FUERZA DE LA EVIDENCIA: COMO ES AFECTADA POR EL NÚMERO DE TESTIGO:- El número relativo de testigos para la prosecución y la defensa no es en nada decisivo en general, pues la fuerza relativa de la evidencia depende mucho menos sobre el número de testigos que sobre su carácter, su relación al caso, y la circunstancias bajo las cuales su testimonio es dado. La “fuerza de evidencia” no es un asunto de matemáticas, pero depende sobre su afecto inducir creencia. Muchas veces sucede que un testigo, no incorroborando, puede decir una historia tan natural y razonable en su carácter y de una manera tan sincera y honesta que se le cree, aunque muchos testigos de aparente igual respetabilidad pueden contradecirlo. El asunto para la Corte, no es de que tal parte tiene los testigos más numerosos, sino sobre la evidencia que ella cree. No Resta en decidir por el número mayor de testigos presentados por una de las dos partes.

153.- FUERZA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CORTE DE INVESTIGACIÓN COMO EVIDENCIA:- La fuerza que deberá ser juntada por el consejo de guerra en los procedimientos de una corte de investigación, los cuales han sido recibidos en evidencia es un asunto; para la determinación de la Corte, lo mismo como en un caso de cualquiera otra evidencia.

154.- LA EVIDENCIA COMULATIVA ES INNECESARIA:- Cuando un hecho ha sido suficientemente establecido, es innecesario el consumir el tiempo de la corte introduciendo evidencia adicional, la cual es meramente comulativa, pues tal evidencia no tiene fuerza adicional.
2.- NOTICIA JUDICIAL

155.- NOTICIA JUDICIAL:- La evidencia introducida en un proceso está suplementada por los hechos de los cuales el consejo toma noticia judicial, es decir por hechos que el Consejo sabe que son verdaderos sin prueba. Los consejos deberán tomar noticia oficial: (a) los hechos que formen parte del conocimiento común de todas las personas de inteligencia y comprensión ordinaria, como por ejemplo, las calidades y pertenencias de asuntos; hechos científicos, históricos, fisiológicos y geográficos, bien conocidos; tiempo, días, y fecha; la composición y los usos de los artículos en uso común; si el de carácter de una arma es mortífera o no; la naturaleza de juegos familiares y la terminación o terminología de ellos; la existencia, apariencia, y valor en dinero; hechos bien conocidos de las características de los animales en general, pero no de un animal en particular; el idioma, palabras y frases, expresiones vulgares bien conocidas y abreviaciones.

(b) Asuntos los cuales se pueden acertar en forma auténtica y que el consejo pueda fácilmente informar por referencia a una fuente de información auténtica y accesible; como por ejemplo del nombre del Ministerio de Nicaragua en Italia; al tiempo de amanecer en un día cierto como se anuncia en el almanaque Náutico, etc.

(c) Los asuntos que el consejo debe saber como parte de sus funciones y deberes son tales como: la constitución de Nicaragua, los tratados y leyes, la organización de la Guardia Nacional y los nombres de los altos oficiales de ella; los precios de los artículos vendidos por el Gobierno cuando dichos precios están publicados en órdenes generales; órdenes de Consejos de Guerra; publicaciones oficiales de Ejercicios; órdenes generales de la Comandancia en la cual el consejo tiene sus sesiones, etc.

Los asuntos en los cuales el Consejo debe tomar noticia oficial, no necesitan ni cargarse ni probarse. En casos en los cuales el Consejo tiene sus dudas del decoro de tomar noticia judicial de un hecho, debe seguirse y probarse como cualquier otro hecho.

Un consejo no toma noticia judicial de una ley extranjera, pues la existencia de tal ley es una cuestión de hecho que tiene que probarse por evidencia competente, lo mismo que cualquier otro hecho, e. d., hay que introducir en evidencia el significado o las palabras exactas de dichas ley y también hay que probar que tal ley estaba en efecto cuando el acto alegado de estar en violación de ella ocurrió. El método correcto para poner en la noticia judicial del Consejo, un hecho que no está en la inteligencia de un hombre de cultura ordinaria es como sigue: el litigante que desea pedir esto, pedirá por ejemplo que el consejo tome noticia judicial de la sección 87 del Código Penal y facilitará al Consejo al mismo tiempo, una copia oficial de dicha obra.
3.- PRESUNCIONES

156.- PRESUNCIONES:- La evidencia en un caso es suplementaria algunas veces por presunciones. Una presunción es un reglamento de la ley que anexa a ciertos hechos evidénciales una significación legal. Tales presunciones son de dos clases según la significación legal que se junta con ella, y son: (a) presunciones refutables y (b) presunciones conclusivas.

157.- LO MISMO: REFUTABLES:- Una presunción refutable es una deducción hecha por la ley que una interferencia de hecho es correcta “prima facie”. Esta presunción pone la tarea de refutación sobre el litigante contra quien corre. En la ausencia de evidencia al contrario, la ley presume que:
Nota DIL: Inconsistencia en numeración. Del numeral 9-33 se salta al 9-51, sigue al 9-52, vuelve al 9-33 y luego salta al 9-71. Además la numeración correspondiente a TRABAJOS y VESTUARIO no coincide con el esquema en esa sección del Código.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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