Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR HENRY FRANCIS LEFEBRE

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de agosto de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 30 de septiembre de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1° - Aprobar el Contrato celebrado el día 5 de Agosto de 1937, entre el Señor Ministro de Fomento, Don J. Román González, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el señor Henry Francis Lefebre, solidariamente por sí y en representación de don Henry Backus Price, por otra parte, en los siguientes términos:

N° 103 C.- Por Cuanto: El Gobierno de la República de Nicaragua considera que el fomento en gran escala, de la industria minera, aún no explotada, es conveniente para el desarrollo económico del país, tanto porque tal industria viene a abrir nuevas fuentes de producción de riqueza, como porque los trabajos propios de ella requieren el concurso de gran número de empleados y trabajadores, y una inversión cuantiosa de capital que ingresa del exterior;

Por Cuanto: Uno de los medios de alcanzar esa finalidad, es conceder a las empresas que aportan capitales suficientes del exterior, para ese objeto, la estabilidad de las condiciones y cargas fiscales bajo las cuales inician sus inversiones.

Por Cuanto: Consecuente con esos propósitos, el Gobierno ha celebrado contratos, sobre las bases enunciadas, con algunos empresarios mineros que importarán importantes sumas del exterior, para el establecimiento de esas nuevas industrias, en gran escala, en el país.

Por Cuanto: Los señores Henry Backus Price y Henry Francis Lefebre tienen iniciados ya, importantes trabajos de exploración minera que se proponen incrementar con fondos traídos del exterior, y desarrollar los de la explotación misma de minerales; y en esas condiciones, el Gobierno estima equitativo colocar a esta nueva empresa en un mismo plano de igualdad que a las otras de la misma índole que trabajan bajo circunstancias análogas;

Por Tanto: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, José Román González, en representación del Gobierno de Nicaragua, quien en adelante se llamará «el Gobierno», por una parte; y el señor Henry Francis Lefebre, solidariamente, por sí, y en representación de don Henry Backus Price, quienes en lo sucesivo serán llamados «los contratistas» por otra parte; han convenido en el siguiente contrato:

I
Los contratistas se obligan solidariamente, a continuar los trabajos de exploración minera que han iniciado ya en la zona minera de San Ramón, Departamento de Matagalpa, debiendo tener invertidos, con fondos, capital o divisas, traídos del extranjero - antes de terminar un año a contar de la fecha de este contrato - una suma no menor de doscientos mil córdobas, en trabajos de exploraciones mineras, cateos, investigaciones, estudios, ensayos e instalaciones de plantas, en la zona minera antes indicaba.

No se incluirá en la cantidad antes expresada, las sumas que los contratistas emplearen en la compra de propiedades mineras, ni las que en el curso de una regular explotación, - si llegasen a ella - emplearen en mantenerla.

Al finalizar el dicho término de un año, si el Gobierno lo exigiere, los contratistas presentarán las pruebas del caso a efecto de establecer que han hecho, efectivamente, la inversión de capital traído del extranjero, estipulado en esta cláusula.

II
Asimismo, los contratistas se obligan:

a)- A sostener el servicio de policía que sea necesario para garantizar el orden en los minerales que estén explotando;

b)- A mantener un hospital para la asistencia gratuita de sus trabajadores o empleados, por accidentes o enfermedades en general que resulten como consecuencia de los trabajos, en cada mineral en que estén ocupando más de trescientos obreros o empleados y a suministrar a éstos, tratamientos médico gratuito y medicina gratis, en cada mineral en que su número fuese menor de trescientos;

c)- A establecer escuelas, pagando el arriendo de los edificios escolares y los sueldos del personal de las escuelas, para la educación gratuita de los hijos de los empleados y trabajadores en aquellos minerales en que, habiendo instalado maquinarias, hayan emprendido una regular explotación;

d)- A no coartar a terceros, la libertad de vender mercaderías en los caseríos o pueblos que se establezcan alrededor de los trabajos de los contratistas; y a no impedir el libre tránsito, por carreteras y caminos que conducen a esos pueblos o caseríos, ni el transporte por ellos, de mercaderías que se destinen a la venta, en los mismos caseríos o pueblos, mientras los vendedores no hagan comercio ilícito con materiales o productos de los contratistas; siendo entendido que éstos quedan autorizados para prohibir e impedir el tráfico y venta de toda clase de bebidas embriagantes;

e)- A pagar el salario de los trabajadores en moneda de curso legal, sin poder hacerlo en otra forma; pero reservándose los contratistas, el derecho de abonarse, de los salarios de los trabajadores, los adelantos o suministros hechos a éstos en dineros, o por artículos vendidos. El pago de los salarios de los trabajadores deberá ser hecho, al fin de cada semana, y en el lugar mismo donde el trabajador preste sus servicios, salvo convenio espontáneo en contrario. El salario no deberá retenerse, en todo o en parte, por concepto de multas.

f)- A sujetarse a los principios de higiene en las fábricas, talleres u oficinas que instalen los contratistas, así como en los demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias en las mismas que lleguen a explotar, los contratistas adoptarán los procedimientos adecuados para evitar perjuicios a los trabajadores, organizando el trabajo de modo que resulte la mayor seguridad y garantía para la vida y salud de los mismos; proporcionándoles a éstos, las caretas y equipos necesarios mientras estén en el trabajo;

g)- A emplear en sus trabajos, operarios nicaragüenses, en proporción no menor del setenta y cinco por ciento;

h)- A mantener en la capital de la República, en ausencia del Gerente o representante legal de los contratistas, un apoderado general con facultades expresas de confesar en toda clase de asuntos, de oír y contestar demandas, solicitudes o diligencias de cualquier naturaleza que sean.

III
Por su parte; el Gobierno garantiza a los contratistas que, durante la vigencia de este contrato, y con la sola excepción que más adelante se menciona en el párrafo final de la cláusula IV, los contratistas tan solo estarán obligados a satisfacer únicamente, los impuestos, tasas, derechos, servicios, tributaciones o cargas de cualquier clase que actualmente existen en la República, ya sean de carácter general o local, en la cuantía y proporción en que ahora están establecidos; sin que puedan afectar o gravar a los contratistas, los impuestos, tasas, derechos, servicios, tributaciones o cargas que en el futuro se establecieren o que hicieren más onerosa la explotación minera, o los que en el futuro se impusieren sobre las empresas mineras, sus capitales, productos, exportaciones de los mismos, o sobre las ganancias de dichas empresas.

En consecuencia, el Gobierno garantiza a los contratistas, durante la vigencia de este contrato, la estabilidad de los impuestos existentes y especialmente de los: Directo sobre el Capital (Tasa), de Instrucción Pública (Tasita), de Vialidad, Aduanero de Exportación sobre los metales y productos de las minas; y el de Patentes Mineras anuales e impuestos o servicios consulares, los cuales - si continuaren vigentes como Ley General - serán pagados por los contratistas, en la misma cuantía, forma y proporción en que existen actualmente.

IV
Asimismo durante la vigencia de este contrato, el Gobierno reconoce y garantiza a los contratistas, el derecho de exportar y disponer libremente, del oro físico y otros metales, y de cualquier producto que traigan de los minerales que exploten en Nicaragua, sin pagar más impuestos ni sufrir otras cargas, premios o tributaciones que los impuestos existentes en la fecha de este contrato, y en la cuantía y proporción en que existen actualmente, sin quedar sujetos a ninguna restricción ni limitación de exportación, de ninguna clase; entendiéndose que la exportación y disposición que los contratistas hicieren de los metales que extrajeren de sus minerales, no constituyen ni constituirán para ningún efecto, una operación de cambio internacional.

Asimismo, el Gobierno reconoce y garantizará a los contratistas, durante la vigencia de este contrato, el derecho de efectuar libremente, sin sujeción a ningún control o restricción, todas aquellas importaciones de maquinarías, útiles, aparatos, artículos, enseres y materiales que consideren, a su juicio, necesarios o convenientes, para una apropiada exploración y explotación de sus minerales, en los términos y condiciones señalados en este contrato, y sin que, en ningún caso, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., ni ninguna otra Institución del Estado, tenga que suministrar o vender cambios internacionales para el pago de tales importaciones.

Lo estipulado en el párrafo anterior no regirá para las importaciones que los contratistas hagan al país, de mercaderías o artículos destinados a ser vendidos al público pues; con respecto a tales importaciones y mercaderías, los contratistas estarán sujetos a las leyes generales o de control de importaciones que estuvieren vigentes, a la fecha de efectuarse los pedidos o las importaciones.

Mientras el Gobierno mantenga efectivas y en vigor, las actuales restricciones sobre operaciones de cambio internacional, y exportación del oro, contempladas en la ley de 31 de Julio próximo pasado, los contratistas se obligan, a someterse a las disposiciones de esa Ley, tan solo en cuanto se refieren a la venta, al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de las Letras de Cambios o Divisas que los contratistas deberán traer a Nicaragua y realizar, para cubrir gastos de explotación y exploración en el país; siendo convenido que la venta de tales letras o cambios internacionales se efecturán al tipo de cambio más alto que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., estuviere usando corrientemente en la propia fecha, o en la fecha más próxima, al día en que se lleve a cabo cada operación en las ventas de dólares que dicho Banco Nacional hiciere al público. El único premio o cargo que el Banco Nacional podrá percibir, por su intervención en dichas transacciones, será la comisión o premio que cobra al público en general conforme la Ley de 20 de Marzo de 1912, es decir, no mayor del uno y cuarto por ciento por giros a la presentación.

Además, los contratistas reconocerán y pagarán, durante todo el tiempo que sea efectivo y esté en vigor la ley sobre control de cambios, antes mencionada, un impuesto único del siete y medio por ciento (7 1/2%) que no excederá de este porcentaje pero que podrá ser menor si una disposición posterior lo rebajare sabré los cambios internacionales vendidos por los contratistas, al Banco Nacional, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, siempre que dicho impuesto estuviese establecido por alguna ley de carácter general y fuese aplicado también generalmente sobre la venta al Banco, de todo cambio internacional. Exceptuados el premio o comisión del Banco Nacional y el impuesto de hasta siete y medio por ciento (7 1/2%) de que se ha hablado en esta misma cláusula, los contratistas no quedan obligados a reconocer, ni a pagar por dichas operaciones de venta ningún otro impuesto, comisión, cargo, premio, descuento, servicio, compensación, ni remuneración.

«No obstante lo dicho en cuanto a la libre exportación y disponibilidad del oro por parte del contratista, si conviniere a los intereses del Gobierno comprare oro que produzcan las minas que explote el contratista, la exportación se hará a base de que el Estado tiene opción de comprarlo en la plaza a que haya sido exportado por el contratista, conforme a la cotización oficial más favorable de la respectiva bolsa en la fecha de compra, debiendo declararse esa opción en la documentación que ampara el embarque. El Gobierno, por medio del correspondiente certificado de refinación de la casa a donde de común acuerdo haya sido remitido, comprobará la cantidad de oro exportado. Si no hubiere ese acuerdo, la remisión será hecha por el contratista a una de las casas de Monedas de los Estados Unidos de América o de Inglaterra, pero siempre por medio del puerto más cómodo y que requiere menos gastos.

Para hacer uso de la opción, el Gobierno hará saber al contratista con sesenta días de anticipación su determinación de comprar el oro que produzca la Empresa; y la compra misma del oro que se exporte después de esa fecha, se hará pagando inmediata mente contra su entrega libre de todo impuesto, carga, comisión, premio, descuento, servicio o remuneración y en general de toda tributación, en giros bancarios a la vista sobre New York o Londres, un precio neto igual al que obtendría el contratista conforme la cotización de la plaza a que haya sido exportado si él mismo hubiere vendido el oro libremente a cualquier otra persona o entidad; siendo entendido en todo caso, que el Gobierno desiste de la compra si no pagare el precio inmediatamente en la forma dicha una vez avisado para efectuar el pago.

V
Durante la vigencia de este Contrato, el Gobierno mantendrá en favor de los contratistas, o de sus sucesores o cesionarios:

a)- La libre importación concedida por el Art. 231 del Código de Minería y sus reformas, actualmente vigentes, comprendiéndose en ella, la de aquellos artículos que por el progreso científico, o de las industrias hayan venido, o vinieren a ser, aplicables a la explotación minera.

A ese efecto, para evitar las dudas que pudieran sobrevenir, en cuanto a maquinarias, herramientas, útiles o materiales o artículos, cuya aplicación a la explotación minera era desconocida cuando fue emitido el Código de Minería, se declara expresamente que, tal como ha venido admitiéndose por las oficinas aduaneras de la República, entre los artículos destinados para la explotación minera que gozan de libre importación, conforme el número 2 del Art. 231 del citado Código, se incluyen máquinas dedicadas a la industria minera, ya sean movidas por vapor, por agua, por corriente eléctrica, por gasolina u otro combustible, como aceite crudo o cualquier otro elemento destinado a fuerza motriz, ángulos de hierro para canales, arandelas, cadenas de hierro, canales o canalones para conducir agua, carros de acero, correas o bandas de transmisión, cubos, martillos, neumáticos, poleas o garruchas, resortes de educción, roldanas, telas de alambre de toda clase, tornos, maquinaria eléctrica y sus accesorios, baterías eléctricas de toda clase, alambre aislado, cinta para aislar, aisladores de cualquier material, cunetas, locomotoras, rieles, barras, espigones, barras de eclisa, pernos para rieles, hilaza y desperdicios de algodón para maquinarias, empaquetaduras de cualquier clase, bombas para extraer agua, cuero para bombas, manguera para agua y aire comprimido; instrumentos de maquinistas, de herrería, y de carpintería, cabos de madera para palas, cucharas de acero, llaves, mangos de palas, de martillo y cualquier otra herramienta, medidas de acero, paletas de madera, plomadas, sierras de toda clase, hachuelas, ruedas de esmeril y demás instrumentos semejantes; taladros para artesanos; aceites para transformadores eléctricos y para todo uso que se necesite en trabajos de minería con sus correspondientes planteles de beneficio y talleres, grasas de toda clase; materiales en bruto, tales como: varillas de hierro de cualquier grueso, cabillas, espigas de hierro, picolete, remaches de acero, tachuelas, tuercas con sus pernos, carburo de calcio, lámparas para mineros de cualquier sistema y lámparas o bombillas eléctricas incandescentes, alambres de toda clase, cemento, líquido para preservar madera, pintura, gutapercha, aparatos quemadores para ser usados con aceite con hornillos, balanzas, cazos, despolvadores o pinceles, provetas, retortas para hornos u hornillos, tapas de arcillas para crisoles, vasijas de lata para muestras de metales, guantes de asbesto y lana de madera, ingredientes químicos como: acetato de plomo, ácido hidroclórico, ácido muriático, ácido nítrico, ácido sulfúrico, amoníaco, anticar, bórax, bromuro de potasio, cal viva, calcinada, carbonato de soda, cianuro de soda y de potasa, nitrato de potasa, soda cáustica, cal de mármol y litargirio y todo ingrediente químico dedicado a uso de minas; tiendas de tela, instrumentos, útiles y materiales de ingeniería y de oficinas, filtros de lona o tela especial para filtros, linoleum especial para mesas concentradoras, fibras de coco en forma de carpeta para filtros, medicinas e instrumentos de cirujía, para uso exclusivo del Hospital de la Empresa; toda clase de materiales de combustión para el alumbrado entero de la mina; cilindros de vidrio, medidores de vidrio graduado, carbón, nafta, gasolina, petróleo crudo o cualquier otro combustible semejante, tanques y vasijas para el transporte o conservación de los mismos (combustibles). Toda clase de utensilios necesarios para el procedimiento de cianuración, como: dados de acero, vasijas de lata, zapatos de acero, zinc en toda forma, tanques, cajas de precipitar, de hierro o madera, llaves, bombas, tubos, hornos y demás sustancias usadas en el laboreo de minas con sus respectivos talleres y plantas, y objetos usados en cualquier sistema de tratamiento de brozas para la extracción de los metales que tenga.

Además, se comprenderá en la exención prevista en esta cláusula cualesquiera otras maquinarias, sus accesorios y repuestos, así como cualquier otro material, equipos, herramientas y artículos de toda clase, que sean necesarios para la instalación, funcionamiento y explotación de las empresas mineras de los contratistas.

b)- La libre importación que a las obras o empresas que aumentan la producción industrial del país, concede la Ley de 20 de Mayo de 1925, para la importación de los artículos necesarios para ellas, incluyendo los aeroplanos, automóviles y camiones que necesite para su propio uso en conexión exclusivamente con los trabajos de minería, para transporte de empleados o trabajadores y de materiales destinados a la Empresa o de productos de ésta. Los términos de este goce principiarán a contarse, en lo relativo a cada plantel, desde que los contratistas den aviso a la Recaudación General de Aduanas, por medio del Ministerio de Fomento, en cada caso, de su intento de establecer cada nuevo plantel o de explotar cada nueva veta.

Cada vez que los contratistas dieren un uso distinto al indicado, sin permiso del Ministerio de Fomento, a los artículos importados sin impuesto de introducción, conforme lo estipulado en esta cláusula, serán penados con la multa de dos mil córdobas (C$ 2,000.00), que les impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de quedar sujetos a las penas que establece la Ley de Defraudación Fiscal.

VI
Los contratistas quedan autorizados para construir, instalar y mantener en terrenos de su propiedad, o en lo que en lo sucesivo adquieran por cualquier título, o en los terrenos o caminos nacionales y municipales, líneas de trasmisión de fuerza motriz o eléctrica, o líneas telegráficas o telefónicas, para el propio uso de su empresa, para lo cual el Gobierno les concede el uso gratuito de dichos terrenos o caminos. Podrán también los contratistas instalar, mantener y operar, durante la vigencia de este contrato, estaciones para comunicaciones por telégrafo, teléfono o por radio o por cualquier otro sistema. En caso de guerra, revolución o alteración del orden público, la Dirección General de Comunicaciones podrá ejercer el control de dichas estaciones, y los contratistas tendrán obligación de trasmitir los mensajes que el Gobierno estime conveniente, por medio de tales estaciones sin remuneración ninguna.

VII
Este contrato estará en vigencia durante el término de quince años contados desde el día en que los contratistas manifiesten por escrito, al Ministerio de Fomento, su aceptación a la forma en que sea aprobado por el Congreso Nacional.

Para ese efecto se les conceden a los contratistas, treinta días a partir de la fecha en la cual, el expresado Ministerio, les transcriba el texto del contrato que haya sido aprobado por el Congreso.

El referido plazo de quince años quedará prorrogado automáticamente por un lapso de diez años más, si los contratistas, antes de la expiración, los primeros quince años, comprobaren a satisfacción del Ministerio de Fomento, haber invertido en los trabajos de instalaciones mineras una suma no menor de Un Millón de Córdobas (C$1,000,000.00).

No obstante el plazo fijado en esta cláusula, el presente contrato caducará, en los casos y por los motivos siguientes:

a)- Si dentro del término de un año fijado en la cláusula primera, descontando el tiempo en que los contratistas por causa de fuerza mayor o de caso fortuito no hubiesen podido aprovecharlo, los contratistas no hubiesen efectuado, en el objeto expresado en dicha cláusula, la inversión mínima de Doscientos Mil: Córdobas (C$ 200,000.00), que allí se contempla;

b)- Por no mantener los contratistas el apoderado o representante de que habla la cláusula segunda, letra h); y

c)- Por violar los contratistas las disposiciones de los dos párrafos finales de la cláusula cuarta;

VIII
Para todos los efectos de este contrato, los contratistas, sucesores, concesionarios, empresarios, empleados, accionistas y respectivos funcionarios que tomaren parte en la Empresa, serán considerados como nicaragüenses para todas las consecuencias y los efectos legales, que se deriven de este contrato.

IX
El presente contrato podrá en todo caso ser traspado a cualquier particular o Compañía, más no a Gobiernos Extranjeros. En ningún caso podrán ocurrir los contratistas a la vía diplomática para la resolución de cualquiera dificultad que sobrevenga en la ejecución de este contrato.

X
Cualquier diferencia que surgiere entre las partes contratantes será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, compuesto de dos arbitradores designados uno por cada parte, debiendo nombrarse el tercero por los mismos dos árbitros, antes de entrar a conocer del punto o puntos discutidos. Si ellos no se avinieren, entonces el tercero será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. El fallo unánime de los dos arbitradores o del tercero, en su caso, deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días y será final y no habrá, por especial renuncia que desde ahora hacen, recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Se advierte que se ha tenido a la vista el poder generalísimo otorgado por el Sr. Henry Backus Price, a favor del Sr. Lefebre, en esta ciudad, ante el Notario doctor Alejo Icaza, a las nueve de la mañana del ocho de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil de este Departamento.

En fé de lo cual se firma el presente contrato en la ciudad de Managua, D. N., a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete, Enmendado-un-trabajarán-conducen-por-a-grandelas-a-ley-expresado-no-presente-los-tomaren-Arbitradores-Backus-Valen.- (f) J. Román González. - (f) H. F. Lefebre.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes él contrato que antecede.

Comuníquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N... 5 de Agosto de 1937. - SOMOZA. “El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. - J. Román González».

Art. 2° - Este decreto regirá desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 20 de agosto de 1937. (f) José D. Estrada, S. P., Leónidas S. Mena, S.S., Carlos A. Velásquez, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado).

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados. - Managua, Agosto 22 de 1937. (f) A. Abaunza E., D. P., (f) Alcib. Pastora Z, D.S., (f) Henry Palláis, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados).

Por Tanto: Ejecútese: Managua D, N. Casa Presidencial, veintisiete de Agosto de mil novecientos treinta y siete. A. SOMOZA. (Aquí el Gran Sello de la Nación), J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y OO. PP. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.