Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

DECRETO LEGISLATIVO Nº. 1908, aprobado el 09 de noviembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1908, Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, aprobado el 16 de agosto de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 194 del 27 de agosto de 1971 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 1908

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

La siguiente:

LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

CAPÍTULO I
DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 1 El Pabellón de la República o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional, Símbolos Patrios de la República de Nicaragua, quedan sujetos con relación a sus características y uso a la presente Ley.

CAPÍTULO II
DEL PABELLÓN DE LA REPÚBLICA O BANDERA NACIONAL

Artículo 2 El Pabellón de la República o Bandera Nacional es el Emblema Nacional y consta de tres franjas iguales horizontales: blanca la del centro y azules la superior e inferior, con el Escudo de Armas al centro de la franja blanca.

La forma de la Bandera Nacional es un rectángulo con las dimensiones proporcionales de tres (3) a cinco (5). Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción.

El color azul corresponde al comúnmente conocido como azul cobalto.

El color azul significa justicia y lealtad. El color blanco simboliza pureza e integridad.

Artículo 3 Como Emblema y representación de la Patria, la Bandera Nacional de Nicaragua no saluda ni rinde honores.

Artículo 4 El saludo oficial a la Bandera Nacional es de 21 cañonazos. Serán disparados en las siguientes ceremonias:

a) En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua.

b) En el acto de Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República.

c) Con motivo de la Sesión Solemne de Instalación de la Asamblea Nacional.

d) En otros actos que señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 5 La Bandera Nacional deberá ser izada a las 6:00 a.m. y arriada a las 6:00 p.m.

Artículo 6 La Bandera Nacional deberá ser izada diariamente en Casa Presidencial y en todas las unidades e instalaciones militares, con los honores correspondientes.

Artículo 7 Al ser izada o arriada la Bandera Nacional las personas que se encuentren en la vecindad se detendrán y darán el frente al Emblema Patrio. Los civiles que lleven prenda en la cabeza la quitarán con la mano derecha y mantendrán los brazos paralelos al cuerpo. Si lo prefieren, podrán colocar la mano derecha, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón.

Los conductores detendrán su vehículo; si los pasajeros son civiles podrán permanecer en su sitio; si son militares procederán de acuerdo con las regulaciones de las fuerzas armadas.

Artículo 8 Los honores a la Bandera Nacional se harán siempre con antelación a los que deban rendirse a personas. De igual manera, cuando en una ceremonia participen la Bandera Nacional y una o más banderas de países extranjeros, se harán primero los honores al Pabellón de la República.

Artículo 9 Cuando la Bandera Nacional esté izada junto a las de otras naciones o de entidades políticas, religiosas, cívicas, etc., todas las astas deberán ser del mismo alto y las banderas del mismo tamaño.

Artículo 10 La Bandera Nacional ocupará siempre el lugar de la derecha (izquierda del observador) en los casos en que se izen, porten o coloquen banderas extranjeras.

Artículo 11 Es terminantemente prohibido colocar la Bandera Nacional sobre retratos, placas conmemorativas, estatuas, monumentos, etc., a descubrirse.

Artículo 12 No se colocará ninguna otra bandera o insignia en el asta en que esté la Bandera de Nicaragua.

Artículo 13 No podrá exhibirse bandera o pabellón extranjero en lugar más preeminente u honorífico que el que ocupe la Bandera Nacional.

Artículo 14 La Bandera Nacional deberá estar en asta cuando aparezca en una carroza de desfile.

Artículo 15 La Bandera Nacional siempre ha de colgar totalmente y deberá quedar lo suficientemente alta para que su extremo no roce el piso, o un mueble, o la cabeza de los transeúntes.

Artículo 16 Cuando se coloca la Bandera Nacional de manera que sea visible por ambos lados, como en una plaza pública, o en una calle, deberá estar suspendida verticalmente, orientada hacia el este o hacia el norte.

Artículo 17 Si se colocan Banderas de Nicaragua en alambres o cordeles tendidos de un lado a otro de la calle, todas han de estar en una misma posición, es decir con el Escudo hacia el lado de los que vienen en el desfile.

Artículo 18 Cuando se coloca en una plataforma o tribuna de orador, la Bandera Nacional deberá ser colocada encima o detrás del orador y encima de la cabeza de las personas que pudieran estar sentadas en un estrado colocado a sus espaldas. Nunca se usará la Bandera Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella el frente de la plataforma.

Si es desplegada en un asta deberá ser colocada a la derecha del orador.

Artículo 19 Es obligatorio para todo ciudadano nicaragüense enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y en los días que señale el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo.

Artículo 20 Ninguna persona podrá izar en su residencia, ni en ningún otro lugar, bandera de nación extranjera sin antes haber izado la Bandera Nacional en asta colocada a igual altura y a la derecha (izquierda del observador) de la que portare aquella.

Esta prohibición no comprende a los miembros del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular acreditado en el país que izan sus respectivas banderas conforme prácticas internacionales.

Artículo 21 Sólo la Bandera Nacional, con las salvedades que impone el Derecho Internacional, podrá izarse descansando el asta en el suelo.

Artículo 22 La Bandera Nacional, en asta, deberá estar permanentemente en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en el despacho oficial del Presidente de la República, de los Presidentes de los otros Poderes, de los Ministros y ViceMinistros de Estado, Comandantes Militares, Directivos de Entes Autónomos, Alcaldes, Jueces, Directores de Centros de Enseñanza, Directores de Instituciones Culturales, Embajadores y Cónsules de Nicaragua. En estos casos a la Bandera Nacional podrá colocársele un fleco color dorado.

Artículo 23 El ciudadano que conforme a la Constitución Política y demás leyes de la República deba prestar promesa de ley, la rendirá ante la Bandera Nacional.

Artículo 24 Podrá usarse la Bandera Nacional como insignia colocada en el lado izquierdo del pecho, o en la solapa izquierda. No se pondrá otro emblema o insignia encima de ella.

Artículo 25 No debe estamparse leyendas de ninguna clase sobre la Bandera Nacional, ni usarse en forma que signifique anuncio. No deberá imprimirse o dibujarse en bandejas, cojines, servilletas, cajas, etc., destinados al uso comercial.

Artículo 26 Cuando la Bandera Nacional sea dibujada con propósitos ilustrativos, el asta deberá aparecer a la izquierda del observador; esto es la Bandera Nacional deberá colocarse hacia la derecha.

Artículo 27 La Bandera Nacional deberá ser colocada a la derecha en el altar mayor o lugar de honor (a la izquierda del observador) de los templos religiosos de Nicaragua.

Artículo 28 En todos los centros de enseñanza de la República, públicos, privados y subvencionados, se rendirá culto a la Bandera Nacional. El día lunes de cada semana, antes de iniciarse las clases, los cinco alumnos que se hubiesen distinguido por su aplicación y conducta en la semana anterior, izarán el Pabellón de la República en el lugar de honor del centro y todos los alumnos cantarán el Himno Nacional.

Al concluir las clases el último día de la semana será arriada la Bandera Nacional con los mismos honores y por los mismos alumnos. Los directores o profesores que no diesen cumplimiento a esta disposición serán sancionados.

Artículo 29 El uso de la Bandera Nacional por las fuerzas armadas de la Nación se regirá por las disposiciones que adopte el Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de Defensa.

Artículo 30 La Bandera Nacional a media asta significa duelo de la República y podrá ser colocada así cuando lo disponga el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Se la izará rápidamente hasta el tope del asta o mástil y se bajará lentamente a la posición de media asta. La arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente.

Artículo 31 La Bandera Nacional podrá ser colocada sobre féretro de cualquier ciudadano nicaragüense cuando el gobierno de la República así lo disponga. No podrá ser usada sobre catafalco. La Bandera Nacional deberá colocarse sobre el féretro en forma longitudinal, con los amarres hacia la cabeza del difunto; no ha de bajar a la sepultura, ni ha de tocar tierra.

Artículo 32 Después de ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente de tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas, el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo quedará hacia fuera.

Artículo 33 Cuando por su uso las condiciones de la Bandera Nacional, sean tales que ya no pueda ser exhibida en forma digna, se procederá a su incineración en privado, salvo que se considere de valor histórico, en cuyo caso se guardará con su respectiva relación documental.

Artículo 34 El Poder Ejecutivo dispondrá la confección de diecinueve (19) banderas de tela de seda con las dimensiones, colores y Escudo, conforme se definen en la presente Ley. Estas banderas servirán de patrón y se entregarán para tal fin como sigue:

Poder Legislativo.

Poder Ejecutivo.

Poder Judicial.

Poder Electoral.

Ministerios del Estado.

Academia de Geografía e Historia.

Archivo General de la Nación.

Museo Nacional.

Universidades Nacionales Estatales.

Artículo 35 Se instituye el 14 de julio Día de la Bandera Nacional. El Poder Ejecutivo en los ramos de la Gobernación, Educación y Defensa dispondrán lo conveniente para que se enaltezca solemnemente el Pabellón de la República, en esa fecha.

Artículo 36 La Bandera Nacional deberá usarse siempre con el Escudo en la franja blanca para manifestaciones y embanderar casas y plazas con motivo de las fiestas patrias y días festivos.

CAPÍTULO III
DE LA BANDA PRESIDENCIAL

Artículo 37 La Banda Presidencial, modalidad de la Bandera Nacional, sólo podrá ser usada por el ciudadano Presidente de la República. Tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual longitud. Llevará el Escudo Nacional en el centro de la franja blanca, con letras en oro, a la altura del pecho. Los extremos de la Banda Presidencial rematarán en una borla con flecos dorados.

Artículo 38 La Banda Presidencial tendrá quince (15) centímetros de ancho.

Artículo 39 El Presidente de la República portará la Banda Presidencial en las ceremonias oficiales de mayor solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla:

a) En el acto de Toma de Posesión de su alto cargo.

b) En la presentación a la Asamblea Nacional del informe anual y otros informes y mensajes especiales.

c) En la ceremonia de recepción de las Cartas Credenciales de embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios acreditados ante el gobierno de Nicaragua y otros personajes extranjeros, diplomáticos o no; civiles o militares, que le visiten oficialmente en su despacho.

Artículo 40 La Banda Presidencial deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo, debajo del saco y unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de Trasmisión del Mando, en la que sucesivamente la portarán, descubierta en su totalidad, el Presidente saliente y el entrante.

Artículo 41 Podrá ser colocada la Banda Presidencial en el pecho del ciudadano que falleciere en el ejercicio del cargo de Presidente de la República.

CAPÍTULO IV
DEL ESCUDO DE ARMAS O ESCUDO NACIONAL

Artículo 42 El Escudo de Armas o Escudo Nacional es el Emblema creado por Decreto Legislativo de 5 de septiembre de 1908 y está constituido por dos elementos: uno periférico y otro central, descritos así:

a) ELEMENTO PERIFÉRICO: Formando circunferencia alrededor del elemento central se escribirá en letras mayúsculas, todas de igual tamaño y del mismo metal (oro) la leyenda: REPÚBLICA DE NICARAGUA AMÉRICA CENTRAL. La primera leyenda (REPÚBLICA DE NICARAGUA) estará escrita encima del triángulo, simétricamente en relación a la línea de su eje o altura, con la base de los caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia. La segunda leyenda (AMÉRICA CENTRAL) irá debajo del triángulo o elemento central, en simetría respecto del mencionado eje y la parte superior de los caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia.

b) ELEMENTO CENTRAL: Tiene forma de un triángulo equilátero que se apoya en uno de sus lados, éstos son de reborde metálico (oro). En el campo próximo a la base hay un terreno horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo, bañado por ambos mares. Sobre dicho terreno hay una cadena de volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura.

c) Los mares están figurados: uno entre el istmo y la base del triángulo; otro más allá, o por encima del istmo, limitado por el horizonte. Se representan en movimiento, con líneas sucesivas de olas coronadas de espuma, con ondulaciones regulares a diestra y siniestra.

d) Sobre el horizonte, cubriendo las cumbres de los volcanes, está el arcoíris con siete franjas de colores en el orden normal, esto es el rojo en la externa y luego sucesivamente anaranjado, amarillo, verde, azul, índigo (añil) y violado (violeta). Las franjas se delimitan por semicircunferencias concéntricas teniendo en sus extremos como base el horizonte.

El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres franjas internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán interceptadas por los lados oblicuos del triángulo.

e) Entre el arcoíris y el horizonte, sobre la línea del eje o altura del triángulo, se sitúa el gorro de la libertad. Aparece de perfil, con el vértice doblado hacia el lado diestro y las orejeras pendientes.

f) Las luces que esparce se simularán por rayos rectos que parten de su punto central y se ensanchan progresivamente, destacándose en blanco sobre el azul del cielo. Los rayos no se superponen al arcoíris, el cual los intercepta.

Artículo 43 El colorido de los elementos contenidos en el campo del triángulo son los siguientes:

Los volcanes son de color verde amarillento. En cada uno se iluminará con amarillo el costado que exponga a los rayos de luz que esparce el gorro de la libertad.

Los mares son de color azul ultramar. Las crestas de espuma de sus olas son de color blanco. Sobre el azul pálido del cielo se trazarán en blanco los rayos de luz que emite el gorro de la libertad. Sobre el cielo y los rayos se impondrá el arcoíris, con sus siete colores en el orden normal ya descrito. El gorro de la libertad es de color rojo bermellón.

Artículo 44 Las dimensiones de los diversos elementos que componen el Escudo de Armas de Nicaragua para una bandera de 1.50 x 2.50 metros, serán las siguientes:

a) El elemento periférico, formado por las leyendas dispuestas circularmente en letras de oro estará inscrito en una circunferencia de 45 centímetros de diámetro. Los caracteres serán de los llamados grotescos (sin patas) y monótonos (de un solo grueso), ligeramente extendidos o anchos. Tendrán 2.5 centímetros de alto y la letra A, 3 centímetros de ancho en su base. Los demás caracteres deberán proporcionarse armónicamente. El grosor de los trazos será de 3.75 milímetros.

b) El triángulo tendrá exteriormente 32.5 centímetros de lado. El reborde metálico tendrá el mismo ancho que los trazos de las letras y será realizado en el mismo metal que éstas (oro).

c) El horizonte se trazará a 7 .5 centímetros de la base del triángulo, apoyando sus extremos en la línea interna del reborde.

d) La porción correspondiente a esta distancia sobre el lado izquierdo del triángulo se dividirá en cinco (5) partes iguales y la que corresponde en el lado diestro en cuatro (4) partes iguales, 2o. espacio contando desde el ángulo más próximo sobre el lado diestro y el 3o. también desde el ángulo más próximo, sobre el lado izquierdo, señalarán la anchura del istmo sobre el cual deben asentarse los volcanes.

e) El más próximo de éstos, que se ubicará hacia el lado diestro del triángulo, elevará su cúspide truncada a 2.5 centímetros por encima del horizonte; el más lejano, próximo al lado izquierdo, se elevará sólo 1 centímetro sobre el horizonte; entre ambos volcanes extremos se interpondrán los tres restantes y todos se verán equidistantes entre sí y de la misma altura, de acuerdo a las leyes de la perspectiva.

f) Haciendo centro en el punto medio del horizonte se trazará el arcoíris, con radio de 90 milímetros para el límite interno y de 104 milímetros para el externo. El espacio entre ambos se dividirá en 7 franjas o medias coronas iguales para los 7 colores.

g) El gorro de la libertad se trazará sobre la línea del eje o altura del triángulo, a 2 centímetros por debajo del arcoíris, con dimensiones de 3 centímetros de altura y 2.5 centímetros de ancho en su parte inferior.

h) Los rayos de luz que emite el gorro de la libertad partirán de un punto central situado en éste y sobre el eje o altura del triángulo, a 35 milímetros sobre el horizonte. Se trazarán 45 rayos de 3 grados de anchura y quedarán entre ellos sectores de cielo de 5 grados; uno de los rayos bajará perpendicularmente sobre el horizonte.

Artículo 45 Siempre que se quiera dar otra dimensión al Escudo Nacional sus elementos guardarán estricta proporción con las que aquí se señalan.

Artículo 46 El Escudo de Armas o Escudo Nacional así descrito podrá usarse independientemente, pero figurará necesariamente en el centro de la franja blanca del Pabellón de la República.

Artículo 47 El sello del Poder Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional, el de los otros Poderes del Estado, de los ministerios de Estado, Comandancias Militares, Instituciones Autónomas, Alcaldías, Judicaturas, Embajadas, Consulados, oficinas estatales, Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja, llevarán dicho Escudo de Armas.

Artículo 48 El Escudo Nacional deberá figurar, en tamaño y material adecuados, en la parte exterior de los edificios que ocupen los Poderes del Estado y demás oficinas a que se refiere el artículo anterior, conforme a la presente Ley.

Podrá ser pintado en el automóvil, en la aeronave, barco y vagón ferroviario, al servicio oficial del ciudadano Presidente de la República.

Artículo 49 El Escudo Nacional deberá aparecer impreso, en un solo color o en policromía conforme se describe en la presente Ley, en la parte superior izquierda de la papelería que usen los Poderes del Estado y las oficinas estatales ya mencionadas.

Deberá aparecer impreso en un solo color o en policromía en la parte superior, en el centro, de diplomas, pergaminos, distinciones o cualesquiera otros documentos de esta índole, que tenga a bien conceder el Estado.

Artículo 50 Los ciudadanos que conforme a la Constitución Política y demás leyes de la República gocen de inmunidad podrán llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Debajo aparecerá el nombre del cargo que ostente.

Artículo 51 El uso del Escudo Nacional en monedas y demás valores del Estado, medallas, condecoraciones, monedas conmemorativas o cualesquiera otros de esta índole, queda sujeto a lo que dispone la presente Ley.

Artículo 52 En cada aula de los centros educativos del país, públicos, privados y subvencionados, deberá figurar el Escudo Nacional, en colores, edición emitida por el Ministerio de Educación.

Artículo 53 El uso del Escudo Nacional por los miembros de las fuerzas armadas se regirá por los reglamentos y ordenanzas correspondientes.

Artículo 54 Toda reproducción del Escudo Nacional deberá corresponder fielmente a cuanto se prescribe en la presente Ley. Toda persona, individual o jurídica, que se dedique a la elaboración de Banderas y Escudos Nacionales deberá solicitar previamente, en cada caso, al Ministerio de Gobernación la aprobación del modelo respectivo antes de que las insignias se pongan a disposición del público.

Artículo 55 Las entidades públicas o privadas, los particulares y empresas que a la fecha ostentaren los Símbolos Patrios en forma distinta a los colores, dimensión y diseño descritos, deberán sustituirlos por los que corresponden conforme lo preceptuado en esta Ley. Esta sustitución no incluye a los Símbolos y documentos de valor histórico.

Artículo 56 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación dispondrá la confección de diecinueve (19) reproducciones del Escudo Nacional, en metal o en madera, en tamaño no inferior a sesenta (60) centímetros, conforme especificaciones de esta Ley. Dicho Escudo servirá de patrón y se entregarán las reproducciones, para tal fin, de la siguiente manera:

Poder Legislativo.

Poder Ejecutivo.

Poder Judicial.

Poder Electoral.

Ministerios de Estado.

Archivo General de la Nación.

Academia de Geografía e Historia.

Museo Nacional.

Universidades Nacionales Estatales.

CAPÍTULO V
DEL HIMNO NACIONAL

Artículo 57 El Himno Nacional de la República de Nicaragua es el canto patriótico conocido con el nombre de Salve a Ti Nicaragua, cuya letra fue aprobada por Decreto Ejecutivo Nº. 3 de 20 de octubre de 1939, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 24 del mismo mes y año. Su texto es el siguiente:

Himno Nacional de Nicaragua

Salve a ti, Nicaragua. En tu suelo ya no ruge la voz del cañón, ni se tiñe con sangre de hermanos tu glorioso pendón bicolor. Brille hermosa la paz en tu cielo, nada empañe tu gloria inmortal, que el trabajo es tu digno laurel y el honor es tu enseña triunfal.

Artículo 58 La Música del Himno Nacional será la misma que acompaña a la Letra del Decreto de 23 de abril de 1918, adaptada de un antiguo Salmo Litúrgico Anónimo, de las postrimerías de la Época Colonial, en el tono de Mi Bemol Mayor, acordado en Decreto Legislativo Nº. 39 de 26 de febrero de 1919.

Artículo 59 El Himno Nacional se tocará en las ceremonias oficiales a las que asista el ciudadano Presidente de la República especialmente en las siguientes:

a) En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua.

b) En el acto de Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República.

c) En la ceremonia de la Sesión Solemne de Instalación de la Asamblea Nacional y de su Clausura.

d) En los funerales del ciudadano que falleciere en el ejercicio del cargo de Presidente de la República.

e) En otros actos que señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 60 No se tocará el Himno Nacional al representante del Presidente de la República.

Artículo 61 El Himno Nacional se tocará en los actos solemnes en que sea izada o arriada la Bandera Nacional.

Artículo 62 Cuando en una ceremonia deba tocarse el Himno Nacional y otro extranjero, se ejecutará el Himno Nacional en primer lugar.

Artículo 63 En ninguna ceremonia se ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para rendir honores a la Bandera Nacional; ni más de dos veces para rendirlos al Presidente de la República.

Artículo 64 Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los centros de educación de la República. El Ministerio de Educación velará para que se cumpla estrictamente esta disposición.

Artículo 65 El Himno Nacional deberá cantarse al inicio y al final de todas las semanas durante el periodo lectivo en las escuelas y colegios del país, públicos, privados y subvencionados.

Artículo 66 El canto o ejecución del Himno Nacional por los miembros de las fuerzas armadas de la República se regirá por los reglamentos y disposiciones respectivas.

Artículo 67 Queda estrictamente prohibido alterar la Letra o la Música del Himno Nacional y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos. Queda, asimismo, prohibido cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de publicidad o en cantinas, centros de vicio o cualesquiera otros lugares de esta naturaleza.

Artículo 68 Las Embajadas y Consulados de Nicaragua procurarán que en conmemoraciones nicaragüenses solemnes sea ejecutado y cantado el Himno Nacional en el recinto de las mismas.

Artículo 69 Se requerirá autorización del Ministerio de Gobernación para llevar a cabo grabaciones, ediciones o reproducciones del Himno Nacional. Los argumentos para teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional o que contengan motivos de él, necesitarán la aprobación de dicho Ministerio.

Artículo 70 En las radiodifusoras del país se transmitirá el Himno Nacional al comenzar y finalizar sus labores diarias, sin permitirse interferencias ni mutilaciones en la ejecución.

Artículo 71 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación dispondrá la elaboración de la partitura del Himno Nacional en diecinueve (19) copias, en papel especial, que servirá como patrón y se entregará para tal fin como sigue:

Poder Legislativo.

Poder Ejecutivo.

Poder Judicial.

Poder Electoral.

Ministerios de Estado.

Academia de Geografía e Historia.

Archivo General de la Nación.

Museo Nacional.

Universidades Nacionales Estatales.

COMPETENCIAS Y SANCIONES

Artículo 72 Compete a los Ministerios de Gobernación, Relaciones Exteriores, Educación y Defensa la difusión de los Símbolos Patrios y el cumplimiento de esta Ley. En esa función serán auxiliares todas las autoridades del país.

Artículo 73 Las contravenciones a la presente Ley que constituye desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigará, según su gravedad y a las condiciones del infractor con multa de doscientos a mil córdobas; la multa podrá imponerse hasta por dos mil córdobas (C$ 2,000.00), que será aplicada gubernativamente.

Sin vigencia, segundo párrafo.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Después de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley el Poder Ejecutivo dispondrá la edición de un libro que contenga lo siguiente:

a) Historia de la Bandera de Nicaragua.

b) Historia de la Música del Himno Nacional.

c) Historia de la letra del Himno Nacional.

d) Biografía del Autor de la Letra.

e) Gráfica en colores de la Bandera Nacional.

f) Gráfica en colores del Escudo Nacional.

g) Ilustraciones adecuadas para una clara comprensión de parte de la ciudadanía.

h) Partitura del Himno Nacional para Orquesta Sinfónica.

i) Partitura para Banda Militar.

j) Partitura para Piano y Canto.

Artículo 75 El texto de la presente Ley deberá ser incorporado a la enseñanza de educación cívica en las escuelas y colegios públicos y privados de toda la República.

Artículo 76 El Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá vigilancia para que todos los miembros del Servicio Exterior de Nicaragua den estricto cumplimiento a esta Ley.

Artículo 77 Se derogan las leyes que hagan referencia a la materia contemplada en esta Ley y promulgadas en 1873, el 24 de agosto de 1917, el 29 del mismo mes y año, el 2 de agosto de 1929, el 8 de noviembre de 1939, el 12 de junio de 1943, el 16 de junio de 1943 y el 27 de noviembre de 1968.

Artículo 78 Quedan en vigencia las leyes relacionadas con lo que es objeto de esta Ley, promulgadas el 5 de septiembre de 1908, el 27 de agosto de 1941, el 28 de agosto de 1941, el 21 de agosto de 1957, el 24 del mismo mes y año y sus reformas y el 25 de septiembre de 1958.

Artículo 79 Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 18 de agosto de 1971.- Orlando Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de agosto de 1971.- Cornelio H. Hüeck, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 5 del 9 de enero de 1987; 3. Decreto-Ley Nº. 1-90, Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 8 de mayo de 1990; 4. Ley Nº. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 2 de septiembre de 1994; 5. Ley Nº. 432, Ley de Reforma Parcial a la Ley sobre características y uso de los Símbolos Patrios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 18 de julio de 2002; y 6. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.