Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 21 DE DICIEMBRE DE 1823, DECLARANDO QUE CENTRO-AMÉRICA ES UN ASILO PARA LOS ESTRANJEROS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de diciembre de 1823

Publicado el 01 de enero de 1864

Código de la Legislación de la República de Nicaragua Don Jesús de la Rocha (1873)

(*) (*) La Constitución de la República no reconoce el derecho de asilo, sino indirectamente, cuando en el art. 55 frac. 27 atribuye al Ejecutivo la facultad de negar o suspender el asilo al de fuera de la República que en concepto suyo sea peligroso al orden establecido. Sin embargo jamás se ha puesto en duda el derecho que tiene el extranjero de establecerse en territorio de Nicaragua, con objeto de ejercer su industria o profesión respetando las leyes y costumbres del país. Además, habiendo celebrado la República tratados solemnes con las principales naciones del globo, este derecho ha venido asegurándose más y más, mediante su consignación en esos tratados: de suerte que el derecho de asilo es reputado por todos los nicaragüenses como una garantía constitucional. Sin embargo sería muy de desearse que en la primera revisión que se haga de nuestro Código fundamental se consigne el reconocimiento de un derecho que se deriva de la misma naturaleza del hombre que, necesitando del auxilio y protección de sus semejantes es obligado a su turno a dispensar uno y otra a los demás.

La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América.

Considerando: que la protección a sus semejantes es un deber del hombre en sociedad; y que los habitantes de estos Estados, no podrían reclamarla en su favor, si a su vez no la dispensasen a los súbditos de otros Gobiernos; ha venido en decretar y
Decreta:

Art. 1º. El territorio de las Provincias Unidas del Centro de América, es un asilo inviolable para las personas y propiedades de toda clase, pertenecientes a extranjeros, sea que éstos residan en las mismas Provincias o fuera de ellas, con tal que respeten la Constitución política de la unión, y las demás leyes que gobiernan a los naturales y habitantes en el expresado territorio.

Art. 2º. El asilo de las personas se entiende en los términos y con las limitaciones que prescribe el derecho de gentes, y sin perjuicio de los tratados y convenios que en adelante se hicieren con otros gobiernos.

Art. 3º. Los individuos comprendidos en el art. 1º, y sus propiedades, gozarán de la misma protección que las leyes dispensa a las de los naturales del país.

Art. 4º. Ni a título de represalias, ni en tiempo de guerra, ni por ningún otro motivo, podrán confiscarse, secuestrarse ni embargarse dichas propiedades, a no ser las que pertenezcan a los gobiernos que se hallen en guerra.


Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir, publicar y circular.

Dado en Guatemala, a treinta y uno de diciembre de mil ochocientos veinte y tres.

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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