Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 306, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 89-99, aprobado el 16 de julio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 de 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, del Decreto Nº. 89-99, Reglamento de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, aprobado el 19 de agosto de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 2 de septiembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

DECRETO Nº. 89-99

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 306, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº. 117 del 21 de junio de 1999.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a) Ley Nº. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

b) Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística;

c) INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

d) MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

e) INC: Instituto Nicaragüense de Cultura.

f) MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

g) Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial de Inversionistas Nacionales o Extranjeros.

h) Contrato: Contrato Turístico de Inversión y Promoción.

i) Concesiones Turísticas: Contrato otorgado por INTUR.

j) Z.E.P.D.T.: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.

k) SINAP: Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

l) D.A.I.: Derecho Arancelario a la Importación.

m) A.T.P.: Arancel Temporal de Protección.

n) I.E.C.: Impuesto Específico de Consumo.

o) l.V.A.: Impuesto al Valor Agregado.

p) l.B.I.: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

q) l.R.: Impuesto sobre la Renta.

r) E.I.A.: Evaluación del Impacto Ambiental.

s) D.l.A.: Declaración del Impacto Ambiental.

t) Derogado.

Artículo 3 Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o Jurídicas que solicitan acogerse a los incentivos previstos en la Ley.

CAPÍTULO II
FUNCIÓN GERENCIAL Y COORDINADORA DE INTUR

Artículo 4 Para los efectos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, corresponden a INTUR:

1. Informar, divulgar, y orientar al público y a los inversionistas sobre los beneficios de la Ley.

2. Establecer reglas normativas y guías específicas para la Industria Turística de Nicaragua, en consenso con otras entidades del Estado, según previsto en el Artículo 22 de la Ley.

3. Recibir y tramitar las solicitudes de calificación para los efectos de la Ley, excepto aquellas que se tramitan directamente por el MHCP y el INC.

4. Administrar el Registro de Inversiones Turísticas conforme al Capítulo VI de la Ley; procesar y mantener los demás Registros y Documentos estableciendo, certificando, o denegando la elegibilidad de las personas que solicitan acogerse a los beneficios de la Ley.

5. Evaluar las solicitudes que según el Reglamento requieren solicitarse por inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, bajo el concepto de ventanilla única y dentro del período previsto en el Artículo 17 de la Ley, y emitir el Contrato correspondiente a su aprobación (Contrato de Inversión y Promoción, Contrato de Concesión Turística) según el caso y la Actividad Turística, o emitir una Resolución Negativa en caso de denegación del Proyecto.

6. Derogado.

7. Formular la programación y redactar planos maestros y las guías urbanísticas de las Z.E.P.D.T., como las partes integrantes del Plan de Desarrollo Turístico del Territorio; identificar y delimitar el perímetro de cada Z.E.P.D.T. para los efectos en beneficios y créditos fiscales previstos en el Artículo 6 de la Ley y en este Reglamento.

8. Agilizar la tramitación de las exoneraciones e incentivos, sin perjuicio de lo que Je corresponde al MHCP; colaborar y coordinar con el MHCP y la S.B.l. el manejo, fiscalización y control de los incentivos y beneficios acordados.

9. Velar por el cumplimiento y buen uso de las exoneraciones, beneficios y obligaciones acordadas; informar a las autoridades correspondientes el incumplimiento de las mismas, y en dichos casos establecer e implementar las sanciones y anulaciones de contrato que aplican.

CAPÍTULO III
REGLAS NORMATIVAS DE INTUR

Artículo 5 De conformidad al Artículo 22 de la Ley, el INTUR procederá a dictar requerimientos específicos con el propósito de establecer guías y estándares para el desarrollo y manejo de las Actividades Turísticas y de los Incentivos y Beneficios contemplados en la Ley, a través de los Folletos Normativos siguientes:

Folleto Normativo Nº. 1: REGLAMENTO DE HOSPEDERÍAS. Incluye: Programa de "Paradores de Nicaragua"; Normativas para Instalaciones de Convenciones en Complejos Hoteleros y otros.

Folleto Normativo Nº. 2: REGLAMENTO PARA PROYECTOS TURÍSTICOS EN ÁREAS PROTEGIDAS Y EN CONJUNTOS DE PRESERVACIÓN HISTÓRICA.

Folleto Normativo Nº. 3: REGLAMENTO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DIVERSIONES. Incluye: Programa de "Mesones de Nicaragua"; Reglamento de Casinos en Complejos Hoteleros.

Folleto Normativo Nº. 4: PROMOCIÓN TURÍSTICA DE LAS ARTESANÍAS, DE LA MÚSICA Y DEL BAILE FOLCLÓRICO.

Incluye: Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de los Artistas de la Música Típica y del Baile Folclórico.

Folleto Normativo Nº. 5: PLAN DE DESARROLLO TURÍSTICO DEL TERRITORIO. Incluye la identificación, definición, y normas y reglamento de las Z.E.P.D.T.

Folleto Normativo Nº. 6: REGLAMENTO DE CONCESIONES PARA PROYECTOS TURÍSTICOS EN PROPIEDADES DEL ESTADO.

Folleto Normativo Nº. 7: Derogado.

Folleto Normativo Nº. 8: METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN Y MANEJO DE PROYECTOS TURÍSTICOS. Incluye Procedimientos y Funcionamiento de la Ventanilla Única; Coordinación Turística Interagencial a nivel técnico; Organización del Registro de Inversiones Turísticas; Formas de Certificación; Modelos de Contrato de Inversión y Promoción, de Concesión.

CAPÍTULO IV
SOLICITUDES DE CALIFICACIÓN Y ELEGIBILIDAD

Artículo 6 Las personas naturales o jurídicas que opten por los beneficios de la Ley deberán presentar una solicitud según la categoría de Actividad Turística a INTUR, o directamente a otras entidades del Estado.

Artículo 7 Derogado.

Artículo 8 Derogado.

CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE INCENTIVOS TURÍSTICOS

Artículo 9 Para la aplicación del artículo 4 numeral 4.15 de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos de la Industria Turística de la República de Nicaragua, el funcionamiento de la Junta de Incentivos Turísticos, en adelante la Junta, se regirá de conformidad a las siguientes disposiciones:

1. Conformación de la Junta: Serán miembros permanentes de la Junta los siguientes funcionarios:

1.1 El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

1.2 El Codirector del INTUR o su delegado.

1.3 El Secretario de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República, o un delegado de la Presidencia de la República.

1.4 El Director General de Ingresos o su delegado.

1.5 El Director General de Servicios Aduaneros o su delegado.

1.6 El Presidente Ejecutivo de INIFOM o su delegado.

1.7 Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

1.8 El Presidente de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional o su delegado.

1.9 Del Sector Turístico:

1.9.1 Un representante de CANATUR

1.9.2 Un representante de CANTUR

1.9.3 Un representante de CANIMET

Los miembros expresados en el numeral 1.9 participarán con voz pero sin derecho a voto.

Los delegados que sean acreditados por los miembros propietarios de la Junta deben ser funcionarios de alto nivel con poder de decisión.

2. Requisitos. El titular o su delegado de las instituciones que integren la Junta, requieren de las siguientes calidades:

2.1 No tener durante su gestión, vínculos, intereses o dependencias económicas con empresas nicaragüenses o extranjeras que se dediquen a cualquier actividad turística.

2.2 Los representantes del sector turístico privado deben acreditar su representación por medio de certificación notarial en que conste su designación por la Junta Directiva de la Asociación que representan.

3. Atribuciones de la Junta: La Junta tendrá las siguientes atribuciones:

3.1 Verificar que las solicitudes de Proyectos de Inversión Turística presentadas se enmarquen dentro de las actividades turísticas definidas en la Ley Nº. 306, sus reformas y Reglamento;

3.2 Determinar si el desarrollo de los proyectos de inversión turística contribuirá al mejoramiento y/o incremento de la oferta de servicios para el turismo nacional e internacional;

3.3 Verificar los aspectos técnicos financieros y legales de los dictámenes y recomendaciones emitidos por las áreas pertinentes del INTUR;

3 .4 Aprobar o denegar las solicitudes de Proyectos de Inversión Turística estableciendo el monto de inversión a ser exonerado, la categoría turística y los incentivos o beneficios fiscales que le corresponden;

3.5 Derogado.

3.6 Señalar los beneficios e incentivos de la Ley Nº. 306 a ser otorgados a las concesiones turísticas que apruebe el Consejo Directivo del INTUR, de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV "Concesiones del Estado" de la Ley Nº. 306, lo establecido en los artículos 11 al 26 de su Reglamento, el artículo 32 de la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 22 de septiembre de 2004 y su Reglamento.

3.7 Aprobar o denegar las declaraciones de Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.) de conformidad a las propuestas técnicas que presente el INTUR;

3.8 Aprobar o denegar las declaratorias de elegibilidad de proyectos de inversión turística conforme lo establecido en la normativa pertinente;

4. Nombramiento de Secretario: La Junta nombrará un Secretario que servirá de apoyo técnico y administrativo a la misma. Este Secretario no será miembro de la Junta y participará en las sesiones con voz pero sin voto en asuntos propios de sus funciones.

El Secretario tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar y organizar a través de la Presidencia de la Junta su funcionamiento;

2. Organizar el archivo de los documentos relacionados con el funcionamiento de la Junta;

3. Servir de instancia de comunicación entre los miembros de la Junta, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y las direcciones involucradas en los proyectos de inversión turística;

4. Preparar las agendas de convocatorias a sesiones de la Junta;

5. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias;

6. Exponer a la Junta los proyectos dictaminados por el INTUR; dicha exposición estará referida a la información general de la solicitud, resumen ejecutivo del proyecto, conclusiones de los dictámenes legales y técnico-financiero;

7. Organizar y llevar las actas de la Junta en orden cronológico y debidamente firmados por los miembros participantes;

8. Certificar los Acuerdos emitidos por la Junta para su posterior notificación a los interesados, enviando copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), Dirección General de Ingresos (DGI), y Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), según corresponda.

Las demás funciones que le sean asignadas por la Junta.

5. Funcionamiento de la Junta: El funcionamiento de la Junta se regirá bajo el siguiente procedimiento:

1. Celebrar sesiones ordinarias, mínimo dos veces por mes.

2. Celebrar sesiones extraordinarias a solicitud del Presidente de la Junta, por escrito, o de sus miembros que representen la mitad más uno de éste, cuando las necesidades lo requieran con el fundamento correspondiente.

3. Toda solicitud relacionada con Proyectos Turísticos de Inversión será presentada en tres ejemplares ante el INTUR, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº. 306, sus reformas, el presente Decreto y demás normativas pertinentes.

4. El Secretario de la Junta remitirá a los miembros de la misma los dictámenes y documentos relevantes de la solicitud con al menos cinco días de anticipación a efectuarse la sesión.

5. La Junta dispondrá de quince días para resolver sobre las solicitudes que le sean sometidas a su consideración.

6. En las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente de la Junta, presidirá la sesión el Codirector del INTUR. No podrán efectuarse sesiones sin la asistencia del Presidente de la Junta o en su defecto del Codirector del INTUR.

7. Los miembros de la Junta, representantes de Instituciones del Estado, podrán asistir con funcionarios de la institución que representan, quienes podrán participar con voz pero sin voto para fines informativos o de asesoría.

8. Las resoluciones de la Junta serán analizadas y resueltas sobre la base de los criterios jurídicos y técnico-financieros que emitan las áreas pertinentes del INTUR.

9. En las sesiones que sean revisadas y evaluadas solicitudes, en las que el solicitante sea miembro de una de las cámaras del sector turístico que forman parte de la Junta; el miembro representante de dicha Cámara deberá excusarse de participar en esa sesión.

10. Emitir resolución sobre cada solicitud presentada, haciendo las consultas legales y técnico financieras que fueran necesarias, concluido este trámite se procederá a la votación.

11. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple, con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros permanentes o suplentes, con derecho a emitir voto, que se encuentren presentes. En caso de empate el Presidente de la Junta tendrá doble voto. Los votos en contra deben constar en el acta y ser debidamente razonados.

12. De las sesiones de la Junta se levantará un acta, la que contendrá:

12.1 Nombre del solicitante (persona natural o jurídica), indicando sus datos personales.

12.2 Nombre del Proyecto y ubicación.

12.3 Monto de la inversión propuesta y descripción breve de los segmentos de inversión.

12.4 Resolución de la Junta indicando la aprobación o rechazo del proyecto.

12.5 En caso de resolución favorable debe señalar la categoría otorgada y los beneficios e incentivos otorgados.

12.6 En caso de ser rechazado el proyecto se debe indicar los fundamentos que los miembros de la Junta tomaron en consideración.

12.7 Condiciones y obligaciones impuestas al Proyecto Turístico.

12.8 Firma de los participantes.

13. La aprobación del Proyecto va ligada a la definición en términos generales de los incentivos a que tiene derecho la inversión a realizar, conforme a lo establecido en la Ley Nº. 306, pasando a formar parte del Contrato Turístico de Inversión y Promoción a ser firmado entre el Instituto Nicaragüense de Turismo y el inversionista.

14. Aprobado un proyecto, será función del INTUR recibir y tramitar por la vía de Resolución, las solicitudes de exoneración de impuestos que éstos presenten para la construcción, equipamiento y funcionamiento de sus proyectos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº. 306. La Junta de Incentivos Turísticos definirá de manera previa los artículos generales sujetos a exoneración basados en los planes de inversión aprobados a los proyectos turísticos. En el caso que una solicitud de exoneración no se encuentre comprendida en el listado general definido por la Junta, ni en el plan de inversión del proyecto específico, la solicitud de exoneración deberá ser presentada a la Junta para su aprobación, previo dictamen técnico y legal del INTUR.

Las resoluciones en que se aprueben o denieguen las exoneraciones serán remitidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) para hacerlas efectiva, de conformidad a las funciones que le otorga el Artículo 186 del Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.

15. En contra de las Resoluciones dictadas por el INTUR en materia de aprobación de exoneraciones, los particulares podrán interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998, siendo la instancia competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión el funcionario que emitió dicha Resolución y la Junta de Incentivos Turísticos el Recurso de Apelación, como órgano superior.

16. Los criterios que exponga la Junta para aprobar o denegar una solicitud pasarán a formar parte de la Resolución que será plasmada por el Secretario en el acta de la sesión.

17. El acta de la sesión de la Junta debe ser firmada por los miembros y los acuerdos contenidos en la misma deben ser certificados por el Secretario para efectos de realizar la notificación respectiva a los interesados.

18. Notificada la certificación del acuerdo de la Junta, los interesados podrán aceptarla o rechazarla, en este último caso podrán hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998, siendo la Junta de Incentivos Turísticos la instancia competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión y el Consejo Directivo del INTUR el Recurso de Apelación.

19. El Codirector del INTUR presentará al Consejo Directivo los recursos de apelación y su participación en la deliberación de los mismos, será con voz pero sin derecho a voto.

CAPÍTULO VI
REGISTROS DEL INTUR

Artículo 10 Los dos (2) Registros del INTUR que documentan todo lo relativo a la aplicación de la Ley son:

1. El Registro de Inversiones Turísticas, que contiene todos los proyectos que conllevan una inversión mínima según la Ley y cuyos proponentes han solicitado incentivos y beneficios previstos según la categoría de Actividad Turística; y

2. El Registro de Certificaciones, que contiene las solicitudes y documentos acreditativos, en formas de Certificaciones, para todos los que quieren acogerse a los beneficios de la Ley.

Ambos Registros serán administrados en el INTUR por el Secretario de la Oficina de Incentivos y Evaluación de Proyectos y será organizado de conformidad a la normativa que para tal efecto dicte el Codirector del Instituto.

CAPÍTULO VII
CONCESIONES

Artículo 11 Las personas naturales o Jurídicas podrán solicitar el otorgamiento de Concesiones sobre tierras y/o instalaciones que son propiedad del Estado, conforme a los Artículos 7 al 12 de la Ley, con el objeto de desarrollar e implementar y/o de operar Actividades Turísticas, para los efectos y con los incentivos y beneficios previstos en el Artículo 5 de la Ley.

Artículo 12 Las áreas de explotación Turística susceptibles de concesión deberán integrarse al Plan de Desarrollo Turístico del Territorio y conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 13 Las solicitudes de concesiones deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Turísticas y cumplir con las disposiciones previstas en los Artículos 15 al 18 de la Ley.

Artículo 14 Recibida la solicitud por lNTUR, éste procederá a evaluar su compatibilidad con lo contemplado en el Capítulo IV de la Ley. A tal efecto procederá a:

1) Solicitar a la Dirección de Catastro Fiscal la designación de peritos para que rindan informes acerca del valor catastral del área.

2) Obtener de las Alcaldías Municipales informes sobre el uso de suelos y normas de desarrollo urbano, cuando se trate de terrenos municipales.

3) Requerir de la Empresa Portuaria Nacional (EPN) dictámenes que determinen si dentro de sus planes de desarrollo se prevé la realización de alguna obra en el área señalada.

4) Solicitar la opinión del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), referente a los aspectos técnicos requeridos para la construcción de vías públicas.

La Dirección de Planificación de INTUR, elaborará el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes de la petición, la evaluación de la documentación recabada, así como su recomendación relativa a la solicitud de concesión, para la consideración y aprobación del Codirector de INTUR.

Artículo 15 El proyecto que se ejecute mediante el sistema de concesión de uso de tierras y propiedades del Estado deberá pagar a INTUR una cantidad de dinero en córdobas conforme al peritaje catastral-fiscal a que se hace referencia el numeral 1 del artículo anterior.

Artículo 16 Las concesiones de terrenos nacionales en determinadas áreas se otorgarán por medio de un Contrato de Concesión Turística, que contendrá la resolución respectiva. El título de la Concesión consistirá en la Certificación de la Resolución, la que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del departamento respectivo, conforme al Artículo 3951 del Código Civil.

Artículo 17 Las obligaciones del Concesionario se especificarán en el correspondiente Contrato de Concesión Turística en forma particular y específica; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Creadora de INTUR, su Reglamento; la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 18 El monto del pago en concepto de contraprestación que debe hacer el Concesionario por el uso de terrenos nacionales o de INTUR serán estipulados en el texto de la concesión previamente determinado por el Consejo Directivo de INTUR, de conformidad con la extensión de la propiedad objeto de la concesión.

Artículo 19 El Contrato de Concesión Turística deberá contener, al menos lo siguiente:

1) Nombre, Nacionalidad, domicilio y demás generales del concesionario.

2) Objeto de la concesión, características y plan general a realizar.

3) Presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el programa de trabajo.

4) Plan de mantenimiento de la obra.

5) Descripción del área con sus respectivas medidas y linderos.

6) Condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la obligación de pagar indemnizaciones si fuera procedente.

7) Plazo de inicio de la obra que deberá ajustarse a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 20 de la Ley, así como la fecha de terminación de la misma.

8) Indicación de que las vías públicas que se construyen en el área en concesión constituyen bienes de uso común y la obligación de su traspaso al Estado libre de costo.

9) Identificación de las garantías consignadas por el concesionario, la cual se fija en el uno por ciento (1 %) del valor de la obra a realizar.

10) Derecho del concesionario a realizar mejoras o rellenos sobre propiedades del Estado y/o de INTUR.

La falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario y las demás establecidas en las Leyes vigentes, faculta a INTUR a cancelar la concesión otorgada.

INTUR podrá incluir en los Contratos de Concesión Turística las condiciones que considere conveniente, siempre que no se oponga al interés público, al ordenamiento jurídico de los privilegios y prerrogativas del Estado, las que no podrán ser objeto de limitación, negociación o renuncia por parte de INTUR.

Artículo 20 Se prohíbe la celebración de convenio de usufructo, arrendamiento, administración o explotación total o parcial del área y bienes objeto de la concesión diferente de los que en su momento fueron aprobados. Para realizar alguna modificación en la construcción, administración, mantenimiento, mercadeo o manejo comercial de la obra desarrollada mediante este sistema de concesión se necesitará la autorización escrita del INTUR.

Artículo 21 El concesionario tendrá derecho a que se le conceda prórroga en el plazo de ejecución de la obra, por cualesquiera de las siguientes causales:

1) Demora en la utilización, por parte del concesionario, del terreno en el cual se realizará la obra, por causas que no le sean imputables.

2) Demora debidamente comprobada por desabastecimiento sostenido de materiales o insumos, no imputables al concesionario, caso fortuito o fuerza mayor que no excedan de seis (6) meses.

3) En caso de demoras para la ejecución de obras relacionadas con la realización del relleno que constituyan nuevos presupuestos para la ejecución de los trabajos.

4) La suspensión de la obra por parte de alguna autoridad del Estado, por el período que dure la suspensión.

Artículo 22 INTUR y el MHCP, ejercerán las facultades de inspección que consideren pertinentes para determinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la realización, por parte del concesionario, de la obra de desarrollo turístico, el mantenimiento de la misma y el programa de mercadeo, indicándole las irregularidades que encuentre.

Artículo 23 En caso de que INTUR compruebe incumplimiento por parte del concesionario, procederá a dictar la Resolución que corresponda.

Artículo 24 Cuando la concesión sea resuelta por incumplimiento del concesionario, la fianza de garantía a que hace referencia el numeral 6, del Artículo 20 de la Ley, quedará a favor de INTUR.

Artículo 25 Al cumplirse el término de la concesión, INTUR podrá otorgar una nueva, en cuyo caso la empresa originalmente concesionaria tendrá prioridad, siempre y cuando haya cumplido con las exigencias determinadas e informase de su interés a INTUR, con una anticipación no menor de un año, antes que finalice el término original, con la correspondiente exposición de las razones que fundamentan su solicitud.

Artículo 26 Las propuestas de Concesiones se deberán informar en un periódico de reconocida circulación nacional durante tres días. Cualquier persona natural o jurídica que se considere agraviada por una solicitud de concesión podrá oponerse ante el INTUR.

CAPÍTULO VIII
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSIÓN TURÍSTICA (FONCITUR's) Derogado.

Artículo 27 Derogado.

Artículo 28 Derogado.

Artículo 29 Derogado.

Artículo 30 Derogado.

Artículo 31 Derogado.

CAPÍTULO IX
SANCIONES

Artículo 32 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 20 de la Ley, acarreará la cancelación de la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas o, según el caso del Contrato de Concesión.

Las razones del incumplimiento serán denunciadas y señaladas al interesado según el caso por INTUR y/o por las otras entidades reguladoras en lo que corresponden a la jurisdicción de ellas, dándole a los interesados la oportunidad de corregir las deficiencias y causas del incumplimiento. Si dicho incumplimiento no ha sido corregido a satisfacción de dichas entidades y/o de INTUR durante los treinta días siguientes a la fecha de notificación, INTUR procederá a cancelar el Contrato otorgado. En el caso de proyectos aprobados para exoneraciones temporales que nunca inician la operación del proyecto, o no lo inician dentro del período previsto, se perderá la fianza depositada e INTUR procederá igualmente a cancelar el Contrato otorgado.

Artículo 33 La cancelación de la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas se ordenará mediante Resolución dictada por el Consejo Directivo de INTUR, la cual será notificada al interesado.

Artículo 34 Las personas naturales o Jurídicas que importen artículos exonerados al amparo de la Ley, los vendan, arrienden, traspasen, dispongan o en cualquier forma le den un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la libre importación o exoneración del I.V.A., serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro incentivo o beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35 El Contrato de Inversión y Promoción o a su vez el Contrato de Concesión, estipulará las obligaciones y beneficios que tiene el proponente de un proyecto de inversión Turística.

Una vez que INTUR aprueba un proyecto inscrito en el Registro de Inversiones Turísticas, los beneficios estipulados en el Contrato de Inversión y Promoción o en el Contrato de Concesión serán otorgados solidariamente tanto al proponente como a su proyecto. De modificarse la constitución jurídica del proponente por venta o traspaso de los activos o del proyecto, será necesaria la aprobación por INTUR.

Artículo 36 INTUR en coordinación con el MHCP adoptará las medidas necesarias para el control de las mercancías exoneradas al amparo de la Ley.

Los vehículos y equipos importados al amparo de las exoneraciones de la Ley no podrán ser enajenados a terceras personas antes del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su importación, salvo se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondientes. Dichos vehículos y equipos desde su primer día de uso deberán ser debidamente marcados e identificados con el nombre de la empresa beneficiaria.

De conformidad con lo dispuesto en la Legislación Arancelaria vigente, se consideran vehículos de carga para los efectos de esta Ley, únicamente las camionetas de reparto "panel" y camionetas de carga "pick-up" con cabina sencilla, ambas con capacidad de hasta dos (2) toneladas de carga, y camiones refrigerados con carga máxima superior a cinco (5) toneladas pero inferior o igual a veinte (20) toneladas.

Artículo 37 Todos los proyectos propuestos para inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas de INTUR, deberán ajustarse y cumplir con las disposiciones de la Legislación sobre protección del medio ambiente. Estos proyectos deberán en todo caso incluir a lo menos, un Análisis de Evaluación Ambiental, que identifica de manera uniforme y completa pero con carácter general los aspectos de protección y calidad ambiental relacionados con el proyecto. En el caso de proyectos situados en Áreas Protegidas del SINAP o de cualquier proyecto que MARENA considera tener un efecto mayor sobre el medio ambiente, MARENA exige que se presente un Documento de Impacto Ambiental (D.l.A.), conteniendo todos los detalles pertinentes. Para permitir el proceso diligente de evaluación de proyectos por INTUR bajo el concepto de Ventanilla Única contemplado en la Ley, será la responsabilidad del proponente que solicita la inscripción de su proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas consultar a MARENA sobre dicho requisito y someter la información ambiental adecuada con su solicitud.

Artículo 38 A efectos de acogerse a los beneficios de los numerales 5.7.1. y 5.7.3. del Arto. 5 de la Ley, se define largo metraje como una producción que dura más de una hora y veinte minutos. La exoneración permanente, así como aquella contemplada en el numeral 5.7.1 del artículo ya referido, no le será concedida a menos que se obtenga una certificación de INTUR en la que se demuestre que la producción ha sido ampliamente distribuida y presentada internacionalmente.

Artículo 39 Se faculta al Codirector de INTUR, para que en ejercicio de sus facultades pueda dictar las resoluciones aplicables a cada caso, de lo que rendirá informe al Consejo Directivo.

Artículo 40 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 de 121 de junio de 1999; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 67-2000, Adiciónase al artículo 7 del Decreto Nº. 89-99, Reglamento de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 9 de agosto de 2000; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 53-2003, De Reforma al Decreto Nº. 89-99, Reglamento de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 126 del 7 de julio de 2003; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 27-2005, De Reformas y Adiciones al Decreto No. 89-99, Reglamento de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83 del 29 de abril de 2005; 5. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 6. Decreto Ejecutivo Nº. 01-2013, "Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 22 de enero de 2013; 7. Ley Nº. 907, Ley de Reformas a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015; y 8. Ley Nº. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 28 de febrero de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional .
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