Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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NORMATIVA RELATIVO A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Aprobada el 21 de Diciembre del 2006

Publicada en La Gaceta No. 25 del 05 de Febrero del 2007

El Ministro del Trabajo en uso de las facultades que le confiere los artículos 263,264 literal d y Arto. 265 de Ley No. 185 Código del Trabajo y la Ley 290, Ley de Organización y Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y Decreto No. 118 Reformas e incorporaciones al Reglamento de la Ley 290.

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que las acciones de operación en los Equipos Generadores de vapor en materia de Seguridad, inciden sensiblemente en el ámbito laboral de la empresa y se hace necesario establecer requisitos y procedimientos que regulen los criterios técnicos para la obtención de la Licencia de Operación de Equipos de Generadores de vapor en los centros de trabajo.

SEGUNDO

Que se hace necesario prever y evitar la práctica de actos irregulares en el proceso de la acreditación y extensión de la Licencia para operadores, garantizando la Seguridad y la Calidad Técnica en la Operación de los Equipos Generadores de Vapor, mediante la presente normativa.

TERCERO

Que de conformidad al Capítulo VI a los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Norma Ministerial sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad para el Funcionamiento de los Equipos Generadores de Vapor o Calderas que operen en los Centros de Trabajo.

Artículos 44, 45, 46 y 47 de la Norma Ministerial sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad para el Funcionamiento de los Equipos Generadores de Vapor o Calderas que operen en los Centros de Trabajo.

POR TANTO

En uso de las facultades antes señaladas:

RESUELVE

Apruébese la Normativa relativo a los Requisitos y el Procedimiento para la Obtención de Licencia de Operadores de los Equipos Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis. Virgilio Gurdián C. Ministro.

Norma Ministerial de Higiene y Seguridad relativa a Procedimientos para la Obtención
de la Licencia de Operación de los Equipas Generadores de Vapor.

El Ministerio del Trabajo, en uso de sus facultades que le confiere la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998 y el Decreto 71-98, Reglamento a la Ley No. 290, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 205 y 206 del 30, 31 de Octubre de 1998 ha tenido a bien disponer: La Norma Ministerial de Higiene y Seguridad relativo a los requisitos y procedimientos para la obtención de la Licencia de Operación de los Equipos Generadores de Vapor.

CONSIDERANDO

I
Que las acciones de operación en los Equipos Generadores de Vapor en materia de Seguridad, inciden sensiblemente en el ámbito laboral de la empresa y se hace necesario establecer requisitos y procedimientos que regulen los criterios técnicos para la obtención de la Licencia de Operación de Equipos de Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo.

II
Que se hace necesario prever y evitar la práctica de actos irregulares en el proceso de la acreditación y extensión de la Licencia para Operadores, garantizando la Seguridad y la Calidad Técnica en la Operación de los Equipos Generadores de Vapor, mediante la presente normativa.

NORMATIVA RELATIVO A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA
LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS GENERADORES
DE VAPOR EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Capítulo I
Objetivo de la Presente Norma

Artículo 1. La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos a seguir para la extensión de Licencia de Operadores de Equipos Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo, contribuyendo de esta manera a preservar la salud y seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de esta Norma se aplicaran con carácter obligatorio a todos los establecimientos o personas naturales o jurídicas dedicadas al servicio de eventos de capacitación dirigidos a postulantes para acreditarse como operador de Equipos Generadores de Vapor.

Capítulo II
Obligaciones de los Establecimientos

Artículo 3. Los establecimientos o personas naturales y jurídicas acreditados por el Ministerio del Trabajo para el desarrollo de programas de capacitación en el componente de Equipos Generadores de Vapor deberán de cumplir con lo siguiente:

Personas Jurídicas y Naturales Acreditadas.

1. Remitir los contenidos programáticos de los cursos a desarrollar y notificar con una antelación mínima de veinte días hábiles las fechas de ejecución de los cursos a desarrollar, a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo.

2. Una vez concluido el curso, remitir a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo listado de cursantes, e informe de evaluaciones obtenidas, exámenes realizados (originales), una vez cotejado serán devuelto, copia Recibo Oficial de Caja donde establece el pago de los concursantes a optar Licencias de Operador de Equipo Generador de Vapor.

3. El Ministerio del Trabajo una vez cotejado los exámenes y las evaluaciones, detectará inconsistencias, para ello se requerirá a las personas Naturales y Jurídicas para que en un plazo prudencial subsanen las deficiencias encontradas.

4. Remitir un duplicado al MITRAB información de los cursantes que habrá de contener los siguientes datos:

- Nombre y Apellidos
- Dirección Domiciliar
- Empresa a la cual labora
- Copia de Licencia de Operador anterior, para aquellos operadores que cuenten con Categoría
- Copia de Cédula de Identificación
- Foto tamaño carnet (2)

Capítulo III
Requisitos para la Obtención de Licencia de Operador

Artículo 4. Las personas y/o de operadores de Equipos Generadores de Vapor, interesados en obtener su Licencia de Operador, deben personarse a la Dirección General de Higiene y Seguridad y cumplir con el siguiente procedimientos y requisitos:

- Recibo Oficial de Caja donde establece pago de arancel.
- Presentar certificado del curso realizado (para aquellos que tengan categoría).
- Inscribirse para el examen de oposición (llevar formato).
- Comparecer a la convocatoria para practicar el examen.
- Realizar el trámite de la Licencia.
- Presentar 2 fotos tamaño carnet.

El Ministerio del Trabajo emitirá informe en el término máximo de 48 horas al interesado de los resultados obtenidos, en su caso favorable proceder a la extensión de la Licencia.

Artículo 5. El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará evaluación de forma periódica y aleatoria a un % de los egresados de los cursos realizados por los establecimientos o personas jurídicas autorizadas, y si los resultados no son satisfactorios, se le notificará de la negativa en la extensión o de autorización para el trámite de la Licencia.

Artículo 6. La asignación de las categorías las regulará el Ministerio del Trabajo, de acuerdo a las siguientes categorías; A, B y C.

Artículo 7. La forma en que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo asignará las categorías de Licencia que opten, los cursantes mediante la aprobación de los siguientes módulos:

Para las personas que solicitan por primera vez la categoría "C", deben cursare! Módulo

- "Operación de Equipos Generadores de Vapor".

b) Para los operadores de Equipos Generadores de Vapor de categoría "C" y quiere optar a la categoría "B", haber cursado y aprobado los siguientes módulos:

- Combustible y Combustión.
- Mantenimiento de Calderas.
- Tratamiento de Agua.

c) Para los operadores que opten a la categoría "A" haber cursado y aprobado los módulos de los incisos a) b) y el módulo referido a:

- Balance Térmico.

d) Para los operadores que cuentan con categorías (A, B, C) y desean renovar su Licencia de Operación deberán cursar y aprobar el módulo referido a:

- Habilitación de Operadores de Equipos Generadores de Vapor.

Capítulo IV
Vigilancia y Control

Artículo 8. La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta normativa, corresponde a la Dirección General de Higiene y Seguridad del MITRAB, quien supervisará de oficio el desarrollo de los eventos de capacitación que las personas naturales y jurídicas acreditadas realicen de acuerdo a las fechas notificadas con anterioridad.

Artículo 9. Si como consecuencia de la verificación se comprobare, tanto de oficio como solicitud de parte de la existencia de irregularidades, el Ministerio del Trabajo podrá suspender o extinguir la acreditación otorgada, al establecimiento o persona natural o jurídica estableciendo en su caso medidas y plazo para subsanar las inconsistencias encontradas.

Articulo 10. El Ministerio del Trabajo podrá suspender parcialmente la autorización para impartir capacitación en esta materia a las personas naturales o jurídicas, por un período de tiempo de dos a tres meses.

Artículo 11. El Ministerio del Trabajo podrá suspender totalmente la autorización para impartir capacitación en esta materia a las personas naturales o jurídicas, por un período de tiempo de un año, debiendo estas comenzar el proceso de certificación una vez concluido el plazo de suspensión a partir de la fecha de su notificación; si esta reincide se suspenderá la autorización para impartir capacitación en esta materia definitivamente.

Disposición Transitoria.

Artículo 12. Esta normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Dr. Virgilio Gurdián C., Ministro del Trabajo.
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