Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO DE SUSPENSIÓN DE TRANSMISIONES POR EMERGENCIA

ACUERDO ADMINISTRATIVO, aprobado el 06 de junio de 1985

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 de 28 de junio de 1985

José María Alvarado Martínez, Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 1053 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 137 del 5 de Mayo de 1982, y en base en lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento General de Radiocomunicaciones del 6 de Abril de 1983, publicado en "La Gaceta" No. 104, del 7 de Mayo de 1983.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el Espectro Radioeléctrico es un medio agotable por el cual se organizan las señales de Radiocomunicación, que en caso de emergencias por desastres naturales o cualquier otra causa debe ser utilizado racional y adecuadamente.

Segundo: Que los medios técnicos, de que dispone el país para establecer comunicaciones radiales, es limitado y debe utilizarse al máximo en circunstancias especiales.

Tercero: Que el Reglamento General de Radiocomunicaciones plantea la necesidad de organizar la suspensión de transmisiones por emergencia a efectos de optimizar los medios y recursos mencionados en los Considerandos anteriores.

POR TANTO:

EMITE

El Siguiente:

"REGLAMENTO DE SUSPENSIÓN DE TRANSMISIÓN POR EMERGENCIA"

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como fin regular las disposiciones necesarias para la ejecución de las órdenes del Silencio de Radio, dictados por la Comisión de la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas, que en adelante se denominará simplemente como DIFRERA.

Artículo 2.- A los efectos del presente Reglamento se definen los siguientes términos:

a) Silencio de Radio: Es la suspensión o restricción de las transmisiones de las Estaciones de las bandas de Frecuencias que se consideran accesorias en todo o parte del territorio Nacional, con el objeto de priorizar la utilización del Espectro de Frecuencias Radioeléctricas.

b) Estación: Es uno o más transmisores o receptores radioeléctricos, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorios para asegurar un servicio en un lugar determinado.

c) Sistemas Radioeléctricas: Es el conjunto de Estaciones que emiten o recepcionan signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por medio de ondas radioeléctricas, o de sus propiedades de propagación en el espacio, sin guía artificial.

d) Orden de Prioridad: Es el conjunto de facilidades que se otorga a un sistema o a un grupo de sistemas Radioeléctricos sobre los restantes.

Artículo 3.- Las Estaciones Radioeléctricas se clasifican según su orden de prioridad en las siguientes categorías:

Categoría "A"

Sistemas de las Fuerzas Armadas: Son los Sistemas que están asignados a las distintas unidades del E.P.S. y del MINT, y los que pasen a ser utilizados por los mismos, en base a la eventualidad que se presente.

Categoría "B"

Sistemas de la Dirección del Estado: Son los Sistemas a disposición de los Dirigentes del Estado Revolucionario, y Organismos de Masas a instancias Nacionales y Regionales.

Categoría "C"

Sistemas principales de TELCOR: Son los Sistemas y Equipos indispensables para el funcionamiento de las redes fundamentales de comunicación del país.
Télex.

Categoría "D"

Sistemas principales de INE e INAA: Son los Sistemas y Equipos que posibilitan el funcionamiento de las principales redes de distribución de energía y agua potable respectivamente.

Categoría "E"

Sistemas Móvil Marítimo, Aéreo, Meteorológico de ayuda a la navegación de: Tiempo y Frecuencia Patrón y Sismográfica: Son los Sistemas y Equipos reconocidos para tales fines, así como las comunidades que garanticen los mismos.

Categoría "F"

Sistemas de Emergencia Nacional: Son los Sistemas que están asignados para los Servicios de Cruz Roja Nicaragüense y los Medios asignados a Defensa Civil y los que se le incorporen posteriormente.

Categoría "G"

Sistemas de Radiodifusión y Televisión: Son los Sistemas y Equipos de Radiodifusión y Televisión Nacional, y los enlaces que llevan las señales desde los estudios a sus plantas de transmisión.

Categoría "H"

Sistemas de Servicios Básicos: Son los Sistemas y Equipos que prestan facilidades de comunicación, para el normal desarrollo de las necesidades vitales del país, como los Sistemas del servicio fijo, asignados a Empresas de Producción y Abastecimientos de Alimentos, así como el servicio de ferrocarriles y los barcos de pesca existentes, incluyendo las estaciones costeras.

Categoría "I"

Sistemas de Servicios no Básicos: Son los Sistemas y Equipos que prestan facilidades de comunicación no fundamentales para la población.

Categoría "J"

Sistemas de Misiones Diplomáticas y Prensa Extranjera: Son los Sistemas y Equipos que les están autorizados expresamente para sus comunicaciones.

Categoría "K"

Sistemas de Radioaficionados: Son las Estaciones de Radioaficionados debidamente autorizados, excluyendo la red de emergencia incorporada a la Defensa Civil.

Artículo 4.- El Silencio de Radio se aplicará en los casos siguientes:

a) Ataque Aéreo: En esta circunstancia se aplicarán las restricciones, según plan sin previa coordinación ni aviso, los sistemas de las fuerzas armadas ampliarán sus frecuencias según plan. Los sistemas de la Dirección del Estado, sistemas principales de Telcor y los sistemas de Radiodifusión y Televisión limitarán sus transmisiones y el resto de los sistemas silenciarán sus transmisiones en la zona geográfica afectada, la restricción se levantará una vez finalizada la circunstancia que la motivaron.

b) Completa Disposición Combativa: El E.P.S. y el MINT, implementarán los datos de radio establecidos para estas circunstancias y se despejará el espectro de frecuencia para facilitar su uso por los sistemas de las fuerzas armadas.

Los sistemas principales de Telcor, INE e INAA, restringirán sus transmisiones al mínimo indispensable.

Los sistemas móvil marítimo, aéreo, meteorológico de ayuda a la navegación de tiempo y frecuencia patrón y sismográficos, de emergencia nacional de radiodifusión y televisión, se regirán por las disposiciones que dicten el E.P.S. El resto de los sistemas silenciarán sus emisiones, según sea necesario.

c) Elevada Disposición Combativa: Los sistemas de las Fuerzas Armadas ampliarán sus frecuencias de acuerdo a sus necesidades.

Los sistemas de servicio básicos, no básicos, de Misiones Diplomáticas y Prensa Extranjera y Radioaficionados restringirán sus transmisiones al mínimo indispensable según plan que prevea las necesidades de las fuerzas armadas en estas circunstancias, asimismo los Sistemas Móvil Marítimo, Aéreo, Meteorológico de ayuda a la navegación de tiempo y frecuencia patrón, sismográfico y de emergencia nacional establecerán coordinación con el E.P.S. y el MINT.

El resto de los sistemas no se verán afectados, salvo excepciones que así se señalen en le momento.

d) Desastres Naturales: Los sistemas de las Fuerzas Armadas ampliarán sus frecuencias según criterios geográficos y bandas de frecuencias.

Los sistemas básicos y no básicos limitarán sus transmisiones según plan; asimismo el sistema de emergencia nacional amplían sus frecuencias y sistemas.

Los sistemas móvil marítimo, aéreo, meteorológico, de ayuda a la navegación de tiempo y frecuencia patrón, sismográfico y los radiodifusión establecerán coordinaciones correspondientes con las fuerzas armadas.

El resto de los sistemas permanecerán sin afectación.

e) Circunstancias Especiales: Los sistemas de las fuerzas armadas ampliarán sus frecuencias de acuerdo a sus necesidades.

El resto de los sistemas se podrán silenciar por zonas geográficas y frecuencias, según sea necesario.

f) Maniobras Militares: En este caso los sistemas de las fuerzas armadas ampliarán sus bandas de frecuencia según sus necesidades y según plan elaborado a tal efecto.

Los sistemas de Radiodifusión y Televisión podrán ser afectados por interferencias en los lugares donde se produzcan las maniobras militares.

Los sistemas básicos y no básicos limitarán sus trabajos por zonas geográficas, frecuencias o sistemas.

Artículo 5.- La Comisión de la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas, al recibir, la instrucción del Ministro - Director de Telcor, por autorización de la Presidencia de la República, ordenará la implantación del Silencio de Radio, a los sistemas que deberán ser afectados en sus comunicaciones.

Artículo 6.- La orden del Silencio de Radio serán notificada a través de los canales de Dirección del Ministro - Director de Telcor, y del Gobierno.

Artículo 7.- Las estaciones de cualquier tipo y sistemas que reciban la orden del Silencio de Radio; deberán cesar o restringir sus emisiones de inmediato, acusando recibo de cumplimiento por la propia vía que se les notificó.

Artículo 8.- Los sistemas de la Dirección del Estado, afectarán sus transmisiones sin perjuicio del uso que decida hacer del mismo, el Presidente de la República, el Gabinete Ampliado, así como, la Asamblea Nacional.

Artículo 9.- El cese del cumplimiento de la orden del Silencio de Radio, será ejecutado sólo cuando así se les notifique por las vías pertinentes, a través del Ministro - Director de Telcor.

Artículo 10.- Los Delegados Regionales y Zonales de TELCOR serán los máximos Responsables de la ejecución del Silencio de Radio en sus respectivas Regiones; así como los Delegados Ministeriales serán Responsables de la ejecución en sus respectivos Sistemas.

Artículo 11.- Todo Ente Estatal o Privado que posea Sistemas de Radiocomunicaciones, presentará a la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas su Plan Ejecutor del Silencio de Radio de acuerdo a Directrices emanadas por ésta, y en un periodo de treinta (30) días, después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 12.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas, según las directrices trazadas por el Ministro - Director de Telcor.

Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cinco.- Cap. José María Alvarado, Ministro.
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