Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Normas Técnicas
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REGLAMENTO Y NORMAS OPERATIVAS QUE RIGEN EL COMERCIO Y LAS EXPORTACIONES DE BANANO

ACUERDO MINISTERIAL N°. 13-91, aprobado el 20 de agosto de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 11 de septiembre de 1991

EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y DESARROLLO

En uso de sus facultades que le confiere el Decreto-Ley No. 5-91, publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de Febrero de 1991.
Acuerda:

REGLAMENTO Y NORMAS OPERATIVAS QUE RIGEN EL COMERCIO Y LAS EXPORTACIONES DE BANANO

Registro de Exportación

1-. Se establece el registro de Exportación de Banano con el objeto de

a) Cuidar el cumplimiento de los compromisos internacionales del país sobre exportaciones de banano.

b) Vigilar que los precios de venta al exterior sean acordes a los precios del mercado internacional.

c) Cooperar con las autoridades monetarias y fiscales para que las divisas provenientes de las exportaciones de banano ingresen al país y que el Estado reciba en forma correcta los impuestos establecidos por las leyes.

d) Velar porque se respete el libre comercio interno y externo de banano, en el marco de una adecuada competencia de mercado.

Registro de Exportadores

2.- El registro de Exportador tendrá como efecto la adquisición de las obligaciones establecidas para los exportadores de banano tiene la obligación de registrarse en el Ministerio de Economía y Desarrollo.

3.- Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a actividades de exportación de banano tiene la obligación de registrarse en el Ministerio de Economía y Desarrollo.

Efectos del Registro de Exportador

4.- El Registro de Exportador tendrá como efecto la adquisición de las obligaciones establecidas para los exportadores por las Leyes, y las normaciones pertinentes que se establezcan.

5.- Con el objeto de contar con estadísticas precisas sobre las exportaciones, los exportadores deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Desarrollo un informe mensual que contenga los siguientes datos:

a) Volumen Exportado en cajas

b) Valor exportado en dólares

c) País (es) de destino

d) Calidad

6.- Cuando el Ministerio de Economía y Desarrollo tenga conocimiento que un exportador ha dejado de poseer alguno de los requisitos establecidos en el capítulo 2, inciso 3 de este reglamento, podrá proceder, de oficio, a la cancelación del registro respectivo de acuerdo a lo que se establece en este artículo.

El Ministerio de Economía y Desarrollo mandará a oir al exportador, comunicándole por escrito las circunstancias que hace procedente la cancelación del registro, otorgándole un plazo no menor de 7 días hábiles para que, en caso las deficiencias encontradas fueren subsanables, aquel proceda a hacerlos.

Si las deficiencias encontradas no fueren subsanables, o si transcurrido el plazo otorgado de acuerdo al literal anterior no fueren subsanadas aquellas, el Ministerio de Economía y Desarrollo procederá a efectuar la cancelación del registro respectivo.

7.- El exportador podrá, en cualquier momento, solicitar por escrito que se cancele su inscripción en el registro, indicando las razones que tenga para ello. Recibida la solicitud el Ministerio de Economía y Desarrollo procederá a efectuar la cancelación del registro, indicando las razones que tenga para ello al exportador. La cancelación se hará efectiva una vez que cumpla con sus obligaciones nacionales e internacionales.

8.- La cancelación del registro de exportador tendrá como efecto la pérdida de la licencia, pero no afectará los derechos y las obligaciones contraídas por el exportador en virtud de las operaciones realizadas con anterioridad al momento de la cancelación respectiva.

9.- La organización y control de los registros de exportación y exportadores es competencia del Ministerio de Economía y Desarrollo.

Requisitos para ser Autorizado como Exportador

10.- Se considerará exportador a toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una licencia para la exportación de banano, la que será emitida por el Ministerio de Economía y Desarrollo, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener domicilio en Nicaragua

b) Presentar cédula Ruc

c) Presentar el original y entregar una copia de la identificación personal y/o de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil.

d) Presentar el recibo fiscal por el pago del valor de la licencia.

e) Inscribirse como retenedor agropecuario en las oficinas del Ministerio de Finanzas.

f) Declarar bajo promesa de Ley, que los datos que en todo momento proporcione al Estado serán veraces y auténticos y que ingresará al país las divisas provenientes de todas las exportaciones que realice, en los plazos y condiciones que fije con el Banco Central de Nicaragua.

11.- Si la documentación presentada reúne los requisitos establecidos el Ministerio de Economía y Desarrollo en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la presentación, procederá a registrar al interesado y le asignará un Código, entregándole una credencial o licencia con la cual podrá comprobar su calidad de exportador autorizado.

12.- En caso de que el solicitante no reúna los requisitos establecidos y por lo tanto no pueda ser autorizado como exportador, el Ministerio de Economía y Desarrollo se lo hará saber por escrito, expresándole las razones del rechazo.

Permiso de Exportación y Certificado de Origen

13.- El exportador podrá solicitar se le extiendan el permiso de exportación y el certificado de origen respectivos.

14. Dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud respectiva, el Banco Central a través de la Dirección General de Ventanilla Única, extenderá el o los permisos de exportación y certificados de origen que correspondan de acuerdo a lo manifestado por el exportador en su solicitud y a los datos contenidos en el contrato.

De los permisos de Exportación

15.- Los permisos de exportación serán autorizados por la Dirección General de Ventanilla Única del Banco Central de Nicaragua en los formatos que para tal efecto tiene establecidos y deberá contener, por lo menos los datos siguientes:

a) Número correlativo del permiso

c) Nombre y código del exportador

d) Nombre y comprador en el exterior

e) Cantidad del banano exportado

f) Valor de la exportación

g) Año en que se exporta

h) Calidad

i) Mes y puerto de embarque

j) Destino u operaciones de destino

k) Precio FOB

l) Fecha de contratación

m) Fecha de caducidad del permiso

n) Lugar y Fecha de extensión

De los Certificados de Origen

16. La Dirección General de Ventanilla Única del Banco Central de Nicaragua tendrá la calidad de organismo certificante para los efectos de todas las exportaciones de banano y extenderá los certificados de origen de acuerdo con las normas internacionales establecidas.

El Ministerio de Economía y desarrollo emitirá los instructivos y disposiciones que estime necesarios para el riguroso cumplimiento de los compromisos internacionales que se encuentren vigentes sobre la materia.

Reclamos del Exterior

17.- Todo reclamo por parte del comprador en el exterior será por cuenta y riesgo del exportador.

Repartición de Divisas de Exportación y su Liquidación

18.- Todo exportador de banano está obligado a ingresar al país y negociar en el Banco Central de Nicaragua todas las divisas producto de su exportación, en los montos y plazos consignados en el contrato comercial.

19.- El Banco Central de Nicaragua se reserva el derecho de no autorizar la validez del permiso de exportación, al exportador que se encuentre en mora en el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior.

20.- El valor de las operaciones de exportación, para los efectos del retorno, debe basarse en los precios reales que el banano tenga en el mercado internacional.

21. El Banco Central de Nicaragua podrá establecer un plazo máximo “especial” de retorno para el cumplimiento total del valor, y en casos calificados, autorizarán prórrogas del plazo.

22. Los exportadores deberán liquidar sus retornos en el BCN. Esta liquidación que será por el valor total del valor líquido de retorno, se deberá efectuar dentro de un plazo máximo de ocho (8) días, contado desde la fecha de recepción de los retornos. La liquidación aludida, podrá efectuarse de una vez o por parcialidades siempre que se realicen dentro del plazo antes indicado. La Dirección General de Exportaciones del BCN podrá en casos calificados, autorizados prórrogas del plazo para liquidar.

23.- La repatriación de las divisas deberá ser en dólares americanos o en otras divisas libremente convertibles.

24. El incumplimiento de la liquidación de divisas dentro del plazo estipulado, dará lugar a que el BCN cobre un interés en dólares sobre los saldos pendientes, por el tiempo que dichos saldos permanecieron en mora de negociación, salvo ocurrencia de hechos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.

25. La obligación para el exportador de negociar las divisas producto de sus exportaciones se extiende a cualquier ingreso con motivo de la operación que haya sido anticipado por el comprador extranjero o esté incorporado al precio de venta.

26. En base a las Normas Monetarias del BCN, la liquidación de la exportación del banano una vez presentado los documentos originales de exportación se hará con pago inmediato del 100% del valor exportado, aplicando el tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que el exportador presente la documentación en el BCN.

Actualización y Publicación de Registros, Actualización de los Registros.

27.- Los exportadores, agentes representantes e intermediarios inscritos en los registros respectivos, deberán actualizar al inicio de cada año los datos que sirvieron de base para sus respectivos registros, proporcionando un informe escrito en el que se indique los nuevos datos, al cual deberán anexar los documentos necesarios para hacer las modificaciones del caso.

Igual informe deberán proporcionar cuando en el transcurso del año se dan circunstancias que hagan procedente la actualización de los registros.

28. El presente reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno. – Pablo Pereira. Vice-ministro de Economía y Desarrollo.
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