Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS MUNICIPALES Y DE OTRAS JUNTAS LOCALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de agosto de 1937

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 1° de septiembre de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE FISCALIZACIÓN DE LAS CUENTAS MUNICIPALES Y DE OTRAS JUNTAS LOCALES:

Artículo 1.- Los Tesoreros del Distrito Nacional, de las Municipalidades o de las Juntas Locales que hagan sus veces, de las Juntas de Ornato, y de los demás organismos que administren fondos o Empresas Departamentales o Comunales, para fines de utilidad publica, serán fiscalizadas en el manejo de los fondos que administren por la “Contraloría General de Cuentas Locales”.

Artículo 2.- Los Tesoros de la Junta Nacional de Beneficencia, de las Juntas Locales de Beneficencia, de la Lotería Nacional de Beneficencia y de los demás organismos con personalidades jurídica que administren fondos recaudados por suscripción pública o por donativos de particulares o por medio de impuestos con fines de beneficencia, serán fiscalizados en el manejo de los fondos que administren por la “Contraloría General de Beneficencia”.

Artículo 3.- La “Contraloría General de Cuentas Locales” funcionará como oficina anexa y dependiente del Ministerio de Gobernación y la “Contraloría General de Beneficencia” ejercerá sus funciones junto a la Secretaria de Beneficencia y en conexión con este Ministerio.

Artículo 4.- La “Contraloría General de Cuentas Locales” tendrá el personal siguiente: un Jefe y Contador de Glosa que tendrá el título de “Contralor de Cuentas Locales”; dos Contadores de Glosa; los Contadores de Glosa Auxiliares que fueren necesarios; un mecanografita archiveros; los selladores de boletas que fueren necesarios; y un portero.

La “Contraloría General de Beneficencia” tendrá el personal siguiente: un Jefe y Contador de Glosa, que tendrá el título de Contador de Cuentas de Beneficencia; un Contador de Glosa; los Contadores de Glosa Auxiliares que fueren necesarios; y un mecanografita archivero.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para llenar los cargos y podrá modificar este personal en la forma que las circunstancias lo requieran y fijará a cada empleado su sueldo respectivo.

Artículo 5.- Para ser Contralor de Cuentas Locales o de Beneficencia se requiere: “Ser Perito Mercantil o Contador Fiscal y haber tenido práctica de no menos de un año en cuentas fiscales”.

Artículo 6.- Cada Contraloría General, formulará su Reglamento Interior; el de Fiscalización, Rendición de Cuentas, Glosa y Finiquito. El Ministerio respectivo, antes de aprobar estos Reglamentos, los enviará en consulta al Presidente del Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre ellos en los quince días siguientes a su recibo.

Artículo 7.- El Distrito Nacional, las Municipalidades o Juntas Locales que hagan sus veces y las otras organizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán publicar sus Planes de Arbitrios o Leyes creadoras de impuestos, en un diario de la localidad o en uno de las capital, si no lo hubiere en la localidad, por lo menos quince días antes de someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 8.- Los organismos ya establecidos a que se refiere la presente ley, enviarán en el mes de abril de cada año, al Ministerio de Gobernación, y de Beneficencia respectivamente, sus presupuestos de Ingresos y Egresos probables que formulen, los cuales entrarán en vigor en años fiscales, del primero de julio al treinta de junio del año siguiente; y las nuevas Entidades que se organizaren dentro de los primeros quince días de su fundación.

Artículo 9.- Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos a que se refieren los dos artículos anteriores surtirán sus efectos legales una vez aprobados por el Poder Ejecutivo con las reformas que estimare convenientes y publicados en La Gaceta Oficial.

Artículo 10.- Los Alcaldes o Miembros, de las Juntas Locales, de los Municipios, cuyas rentas excedan de cien Córdobas mensuales, devengarán el sueldo que les señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de la “Contraloría General de Cuentas Locales”, serán sufragados por los Municipios cuyas rentas no gravadas excedan de doscientos Córdobas mensuales. El Poder Ejecutivo determinará anualmente y en forma proporcional, la cantidad mensual con que debe contribuir cada Municipalidad para este fin.

Los gastos que ocasione el funcionamiento de la “Contraloría General de Beneficencia” serán sufragados por la Junta Nacional de Beneficencia.

Artículo 12.- Los Impuestos Locales serán cobrados por los organismos a que se refiere la presente ley, mediante recibos sacados de talonarios valorados; numerados y sellados por la respectiva Contraloría. Tales recibos serán también sellados por la oficina recaudadora y firmados por el Tesorero Respectivo.

Artículo 13.- Todos contrato que dispongan celebrar las Entidades a que se refiere la presente ley, debe ser enviado en proyecto al Ministerio respectivo, firmado por los contratantes; y una vez aprobado se procederá a escriturarlo, remitiendo copia a la Contraloría correspondiente.

Artículo 14.- Las obras que se hayan de ejecutar conforme contratos, deberán ser consultadas de previo con el Ministerio respectivo, enviando los proyectos y presupuestos, para su aprobación. Una vez terminadas serán recibidas por la Contraloría, quien podrá delegar su representación en los Jefes Políticos, en las cabeceras, o personas responsables, en las otras poblaciones, siempre asesorados por un perito en la materia.

Artículo 15.- El Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente ley en todos sus detalles, de modo que se garantice la percepción, el manejo e inversión de los fondos; implantando cualquier sistema moderno y práctico de fiscalización.

Artículo 16.- Los organismos a que esta ley se refiere, que recauden fondos comunales o para fines de utilidad pública y cuyas tesorerías perciban como entrada ordinaria anual una suma que no exceda de cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00), serán fiscalizados conforme lo ordena la Ley Orgánica de Municipalidades, esta es, por los Subdelegados de Hacienda y la superioridad respectiva.

Artículo 17.- Las sentencias que dicte la “Contraloría General de Beneficencia”, sobre las cuentas que le sean sometidas para los efectos de glosa y finiquito, pararán en consulta al Tribunal de Cuentas, si así lo pidiere por escrito el interesado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El Tribunal de Cuentas revisará ese fallo, dentro de los quince días siguientes al recibo del expediente, entendiéndose que si pasare ese término sin dictar su sentencia, el fallo de la “Contraloría General de Beneficencia” quedará firme.

Artículo 18.- Esta ley deroga la ley de 29 de julio de 1935 y cualquiera otra que se le oponga, y principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Distrito Nacional. 20 de agosto de 1937.- A. Abaúnza E.- D. P.- Alcib. Pastora Z.- D. S.- Henri Pallais B.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 20 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.

Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
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