Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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TRATADO DE INTERCAMBIO PREFERENCIAL Y DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE
PANAMÁ, NICARAGUA Y COSTA RICA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL Aprobado el 23 de Noviembre de 1961.

Publicado en La Gaceta No. 162 del 19 de Julio de 1962.


LUIS A. SOMOZA D.,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día dos de Agosto de mil novecientos sesenta y uno, el Señor Ministro de Economía Doctor Juan José Lugo Marenco, en representación de Nicaragua, suscribió en la República de Panamá juntamente con el Señor Ministro de Hacienda y Tesoro de la República de Panamá y con el Señor Ministro de Economía y Hacienda de la República de Costa Rica, el Tratado de Intercambio Preferencial y de Libre comercio, cuyo texto es el siguiente:
“TRATADO DE INTERCAMBIO PREFERENCIAL Y DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE PANAMÁ, NICARAGUA Y COSTA RICA.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá, Nicaragua y Costa Rica, debidamente representados por Su Excelencia Doctor Gilberto Arias, Ministro de Hacienda y Tesoro, por Su Excelencia Doctor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía y por Su Excelencia Doctor Jorge Borbón Castro, Ministro de Economía y Hacienda, respectivamente, han convenido en celebra un Tratado de Intercambio Preferencial y de Libre Comercio, bajo las siguientes cláusulas:
RÉGIMEN DE INTERCAMBIO

Artículo 1.- Teniendo en cuanta la conveniencia de facilitar la constitución de mercados comunes y la celebración de convenios sobre facilidades aduaneras recíprocas y con el propósito inmediato de cooperar al desarrollo y fortalecimiento de las actividades agrícolas, industriales y comerciales en los tres países, las Partes Contratantes acuerdan un régimen de Intercambio Preferencial y de Libre Comercio, de conformidad con los términos de este Tratado.

Artículo 2.- Como primer paso para el logro del propósito expresado en el Artículo que antecede, los productos naturales originarios de los territorios de las Partes Contratantes y los manufacturados en ellas que fueren incluidos en las tres listas que se confeccionarán de acuerdo con el Artículo 5 de este Tratado Preferencial entre las Partes Contratantes. En consecuencia, dichos productos no estarán sujetos, durante el período de vigencia de las listas correspondientes a ninguna otra medida de control cuantitativo que las convenidas según las referidas listas y en caso de libre comercio que darán exentos de toda clase de gravámenes sobre su importación y exportación inclusive los derechos consulares o bien estarán sujetos al tratamiento preferencial convenido cuando no se hubiese estipulado el comercio.

Las exenciones que se establecen en este Artículo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o transporte.

Artículo 3.- Las mercancías provenientes de cada una de las Partes Contratantes, respecto de las cuales se haya pactado libre comercio o un régimen especial, estarán sujetas a los impuestos y contribuciones fiscales o municipales sobre la producción, venta, distribución comercio y consumo, establecidos o que se establecieren en el país importador; entendiéndose que dichos impuestos y contribuciones internas para las mercancías de que se acaba de hacer referencia, no serán distintos ni más onerosos durante la vigencia de las listas respectivas, que los que se apliquen a las mercancías nacionales de dicho país importador.

Cuando las mercancías incluidas en las mencionadas listas, no se produzcan en el país importador y estuvieren sujetas a impuestos internos, el país importador deberá gravar, además, con un monto igual al impuesto interno la importación de productos similares originarios de terceros países.


Artículo 4.- Las aduanas de las Partes Contratantes prestarán las mayores facilidades para que el comercio que se establece entre las Partes se realice con la mayor expedición. Las mercancías objeto de importación o exportación entre las Partes serán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que deberá contener la declaración de origen y que se sujetará a la vista de los funcionarios de Aduana de los países de expedición y de destino.

Artículo 5 .- La tres listas a que se refiere el Artículo 2 de este Tratado serán confeccionadas de común acuerdo, en la manera que más adelante se indica por una Comisión Permanente integrada por el Ministro de Hacienda y Tesoro de Panamá, el Ministro de Economía y Hacienda de Costa Rica o por sus respectivos representantes. El funcionario que presida cada delegación acreditará la personería de cada uno de los miembros que la integren, al tenor de las leyes internas de cada Parte.

Los delegados de los países afectados por la confección de cada una de las listas: una entre Panamá y Costa Rica y la última entre Nicaragua y Costa Rica, y los productos o artículos incluidos en cada una de dichas listas, gozarán de libre comercio o trato preferencial entre los respectivos países, al tenor de lo que establece el Artículo 2 de este Tratado.

Cualquiera de las Partes Contratantes tendrá el derecho de pedir la exclusión o modificación en el régimen preferencial de uno o más artículos incluidos en sus respectivas listas, en el momento que lo considere conveniente a sus intereses, para lo cual bastará la simple manifestación escrita de su deseo a los miembros de la Comisión Permanente. Esta manifestación deberá ser hecha en 180 días de anticipación cuando se trate de productos industriales, pero esas listas se prorrogarán automáticamente una o más veces, si ninguna de las Partes propusiere su revisión a más tardar en el mes de Noviembre de cada año. Al hacer cualquier revisión se procurará siempre ampliar el régimen de libre comercio de preferencia, dentro de un sentido de equilibrio para las respectivas Partes Contratantes.


Para la inclusión de uno o más artículos en cualquiera de las listas confeccionadas, el país que lo solicite participará su pedimento al país en cuya lista desea que se incluya, y si éste lo acepta, la lista correspondiente se conceptuará adicionada con el artículo propuesto, debiendo ambas partes comunicar lo resuelto al país cuya lista no ha sido adicionada.

Si la adicción la desea un país en la lista de los otros dos países, el artículo se considerará incluido con la aprobación de estos últimos.

La validez m o las modificaciones de las listas confeccionadas de conformidad con el presente Artículo quedará ratificada por el simple canje de notas de Cancillería entre las respectivas Partes Contratantes.

Artículo 6.- De acuerdo con los tratados públicos celebrados entre la República de Panamá y Estados Unidos de América, en las áreas de territorios panameño sometidas a jurisdicción limitada de los Estados de América en virtud de esos tratados, sólo se puede introducir y vender productos naturales originarios manufacturados en Panamá o en los Estados Unidos de América, salvo que no sea posible obtenerlos en esas fuentes. En consecuencia, la participación de la República de Panamá en el presente tratado está sujeta a la condición de que el mismo tendrá aplicación en todo el territorio de la República de Panamá, con exclusión de las áreas del mismo sometidas a jurisdicción limitada de los Estados Unidos de América en virtud de los tratados públicos aludidos.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.-Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, deberán resolverse fraternalmente entre las Partes Contratantes. Caso de no llegarse a un acuerdo, las Partes correspondientes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión Interamericana de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del punto en divergencia quedarán en suspensos.

Artículo 8.- Este Tratado será sometido a ratificación constitucional en los tres Estados Contratantes y durará el término de diez años a partir de la última ratificación. Sin embargo, tendrá vigencia bilateral por ese mismo término, si sólo la ratifican dos de la tres partes contratantes.

Artículo 9.- Los instrumentos de ratificación se canjearán en la Ciudad de San José, Costa Rica.
TRANSPORTE

Artículo 10.- Los Estados signatarios procurarán mejorar sus sistemas de comunicación para facilitar e incrementar el tráfico entre sus territorios.

Tratarán asimismo de equiparar las tarifas de transportes entre sus respectivos países y las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Las naves marítimas o áreas, comerciales o particulares, de cualquiera de los Estados contratantes serán tratadas, en los puertos o aeropuertos abiertos al tráfico internacional de los otros Estados, en iguales términos que los naves y aeronaves de estos últimos.

Los vehículos terrestres matriculados en cada uno de los Estados firmantes gozarán en el territorio de los otros Estados, el mismo tratamiento que los vehículos nacionales matriculados en estos últimos.

Las embarcaciones de cabotaje de cualquiera de dichos Estados recibirán, en los puertos de los otros Estados, el tratamiento nacional, y para el recibo aduanero de la carga, bastará un manifiesto suscrito por el patrón de la nave. Dicho manifiesto estará exento de visa consular.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro y control que cada país aplique al ingreso, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos por razones de sanidad, seguridad, policía y protección de los intereses públicos y fiscales.
TRÁNSITO INTERNACIONAL

Artículo 11.- Cada uno de los Estados Contratantes mantendrá plena libertad de tránsito a través de su territorio para las mercancías destinadas a los otros Estados o con procedencia de éstos.

Dicho tránsito se hará sin deducciones, discriminaciones ni restricciones cuantitativas, salvo los indicados en el Artículo 2. En casos de congestionamiento de carga y otros de fuerza mayor, cada uno de los Estados signatarios atenderá equitativamente la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población y la de las mercancías en tránsito para los otros Estados.

Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso.

Las mercancías en tránsito estarán exentas de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales, municipales o de otro orden, cualquiera que sea su destino, pero quedarán sujetas al pago de las tasas generalmente aplicables por la prestación de servicios.
INVERSIONES

Artículo 12.- Cada uno de los Estados signatarios, actuando dentro de sus preceptos constitucionales, extenderá el tratamiento nacional a las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados y al derecho de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de participar en las mismas.

En caso de denuncia de este Tratado, las inversiones efectuadas hasta esa fecha continuarán teniendo los beneficios mencionados en este Artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORÍA

Artículo 13.- Un mes después, a más tardar, que se lleve a efecto el canje de ratificaciones a que se refiere el Artículo 9, se reunirán las Partes Contratantes representadas por sus Ministros de Economía o Hacienda y Tesoro, según sea el caso para confeccionar las listas de mercaderías que serán objeto de libre comercio o de tratamiento preferencial.

Hecho y firmado en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, a los dos (2) días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Por la República de Panamá, Gilberto de Panamá.
Por la República de Nicaragua, J.J. Lugo Marenco.

Por la República de Costa Rica, Jorge Borbón Castro”.

Por Cuanto:

El día treinta de Agosto de mil novecientos sesenta y uno se dicto el siguiente Acuerdo:
No. 6
El Presidente de la República,
Acuerda:

Primero: Aprobar el Tratado de Intercambio Preferencial y de Libre Comercio entre las Repúblicas de Panamá, Nicaragua y Costa Rica suscrito por el Señor Ministro de Economía en representación de Nicaragua, en la Ciudad de Panamá, el día 2 de Agosto de 1961.

Segundo: Someter dicho Tratado a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta de Agosto de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, René Schick.
Por Cuanto:

El día quince de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno se dicto la siguiente Ley:

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 165

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Resuelven

Único: Aprobar el Tratado de Intercambio Preferencial y de Libre Comercio, celebrado entre las Repúblicas de Panamá, Nicaragua y Costa Rica, suscrito por el Señor Ministro de Economía, en representación de Nicaragua en la Ciudad de Panamá, el día 2 de Agosto de 1961.

La presenta Resolución deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 23 de Noviembre de 1961.

J. J. Morales Marenco, D. P. Adolfo Martínez Talavera, D. S Juan F. Cerna, D S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 13 de Diciembre de 1961.- Crisanto Sacasa.- S. P. Camilo López Irías.- S.S.- Alfredo Brantomé.-S.S.

Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, quince de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- EL MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES, RENÉ SCHICK.
Por Cuanto:

El día veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno se emitió el siguiente Decreto:
No. 8

El Presidente de la República,

Decretan

Primero: Ratificar el Tratado de Intercambio Preferencial y de Libre Comercio entre las Repúblicas de Panamá, Nicaragua y Costa Rica, suscrito por el Señor Ministro de Economía en representación de Nicaragua, en la Ciudad de Panamá, el día 2 de Agosto de 1961.

Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser canjeado en San José, República de Costa Rica, de conformidad con el Artículo 9 del mencionado Tratado.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta uno.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- René Schick.
Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mi, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser canjeado en la Ciudad de San José, República de Costa Rica, de conformidad con el Artículo 9 del Tratado.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional a los trece días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y dos. - LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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