Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

DECRETO LEGISLATIVO DE 17 DE JUNIO DE 1851, DECLARANDO SIN VIGOR LOS REGLAMENTOS MILITARES EMITIDOS POR EL GOBIERNO EN 6 DE FEBRERO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de junio de 1851

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 17 de junio de 1851, declarando sin vigor los reglamentos militares emitidos por el Gobierno en 6 de febrero del año próximo pasado.

Art. 1°. Se declaran sin vigor los reglamentos militares emitidos por el Gobierno en 6 de febrero del año próximo pasado; y continuará rigiendo la ley de 9 de mayo de 1845 en lo que toca a fuerza de línea.

Art: 2°. El Gobierno organizará, con arreglo a la ley de 31 de octubre de 1825 de cuatro a seis batallones de milicias disciplinadas de seis a ocho compañías cada uno y mandará imprimir dicha ley con su respectiva tarifa, quedando facultado para hacer en una y otro las mejoras que crea convenientes, las cuales tendrán ejecucion sin pejuicio de ponerlas en conocimiento del Poder Legislativo.

Art. 3°. Los sueldos de que al presente gozan los militares de grados superiores a los comprendidos en la indicada tarifa, continuarán pagándose como hasta aquí.

Art. 4°. Seguirá en todo su vigor la ley de 20 de enero de 1841 que estable el fuero militar, mas la Comandancia general que por la presente queda restablecida., podrá el Gobierno reasurnirla, en el Ministerio de la Guerra. Cuando lo estimare conveniente.

Art. 5°. El título 3°., tratado 8 de las ordenanzas generales del ejército, que establece la atraccion al fuero militar, regira en toda su fuerza siempre que dicho ejército esté en campaña; pero en guarnicion solo tendrá lugar en los delitos de incendios de amacenes de boca y guerra y edificios militares, y en los de sedicion o conspiracion a mano armada contra el Gobierno, Comandante, plazas, y cuarteles militares.

Art. 6°. Todos los habitantes del Estado capaces de tomar las armas, serán obligados en tiempo de guerra al servicio militar en los términos que el Gobierno disponga.

Art. 7°. Queda derogada la ley de 6 de setiembre de 1849 que autorizó el Gobierno para reglamentar las fuerzas militares del Estado y cualquiera otra en cuanto contrarie la presente.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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