(DECRETO RELATIVO A LA LEY Y DISPOSICIONES LEGISLATIVAS SOBRE LA VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES)
Aprobado el 1º de Febrero de 1918
Publicado en La Gaceta Nº 264 del 23 de Noviembre de 1926
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el Decreto Ejecutivo de 27 de junio de 1906, y quedan vigente, en cuanto a la venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 16 de febrero de 1906 y demás disposiciones legislativas emitidas posteriormente sobre la materia (Página 230).
Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales, estará además, sujeta a las reglas siguientes:
1°– No podrán venderse más de cincuenta hectáreas a una sola persona, a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada mayor cantidad; en cuyo caso la venta podrá extenderse a la superficie cerrada, cultivada y arrendada.
2°– Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el Ingeniero Municipal, para excluir de la venta, el terreno que ocupen los caminos o vías de comunicación, establecidos o que sea necesario establecer, de unos predios con otros y con las poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte metros.
3°– La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del valor del terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una tarifa tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades del regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o arrendados, se hará a los poseedores por los precios que correspondan según tarifa; pero esos precios se considerarán con el mínimun para la venta de los ejidos no cercados, cultivados ni arrendados, lo cual se verificará en pública subasta.
Artículo 3.- Si se promoviera juicio de reivindicación de un terreno que se hubiese vendido como ejidal, y la Municipalidad fuere citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la defensa del pleito, pero sí lo estará a la devolución del precio que hubiese recibido, si por sentencia ejecutiva se declarase, dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal el terreno que halla enajenado.
Artículo 4.- No se podrá enajenar por ningún motivo, terrenos ejidales a una distancia menor de mil quinientos metros de la ciudad Cabecera de cada departamento, y a la de quinientos de las demás poblaciones, contada dicha distancia desde la última calle.
Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 1º de febrero de 1918 – PEDRO GONZÁLEZ, D. P.– SEBASTIÁN URIZA, S. S.– JUAN J. RUIZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 23 de abril de 1918 – RAMÓN CASTILLO, D. V. P.– C. ARCIA, D. S.– FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S.
Por Tanto, publíquese – Casa Presidencial – Managua, 23 de abril de 1918 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de la Gobernación, por la ley, SALVADOR CASTRILLO.