Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO

DECRETO EJECUTIVO N°. 344, aprobado el 18 de abril de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 4 de mayo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades,

Decreta:

Arto. 1.- Se reforman los Artos. 1, 6 inciso h) y I), 7, 8 y 9 del Decreto No. 597, Ley Orgánica de la Corporación Industrial del Pueblo (COIP), publicado en La Gaceta No. 295 del 22 de Diciembre de 1980, los cuales se leerán así:

Arto. 1.- La Corporación Industrial del Pueblo a que se refiere el Decreto No. 224 emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el día 27 de Diciembre de 1979, es un Ente Descentralizado, destinado a la promoción y realización de la actividades industriales que el Gobierno Central ha puesto y ponga bajo su administración y dirección, así como las que la propia corporación organice y desarrolle. Se le podrá designar con su siglas "COIP", y para los efectos de esta Ley también se le podrá llamar con el nombre de "La Corporación"

Arto. 6.- Son atribuciones de la Corporación, las siguientes:

h) Emitir, adquirir o suscribir acciones, bonos, obligaciones y todo título público o privado que favorezca el desarrollo industrial del país;

i) Contratar empréstitos ya sean procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, de acuerdo a la normas dictadas por el Gobierno Central, otorgando toda clase de garantías sobre bienes muebles y productos. Los bienes inmuebles podrán ser gravados o enajenados con autorización del Consejo Superior de Dirección".

Arto. 7.- La Dirección de la Corporación estará a cargo de un Consejo Superior de Dirección quien será la máxima autoridad de la Corporación y de sus empresas. El Consejo nombrará de su seno a un Presidente Ejecutivo y podrá delegar en el las facultades que sean necesarias.

El Consejo Superior de Dirección estará formado por el Ministro de Economía, Industria y Comercio y dos a cuatro miembros nombrados por este. Los miembros del Consejo tendrán sus respectivos suplentes; en el caso del Ministro, hará sus veces el Vice-Ministro que él designe".

Arto. 8.- Son atribuciones del Consejo Superior de Dirección:

a) Determinar la política y los criterio de administración de la Corporación y sus empresas;

b) Aprobar los planes generales básicos de gestión de la Corporación y producción de sus empresas;

c) Nombrar el Auditor de la Corporación y al de cada empresa;

d) Decidir sobre la creación, fusión, integración, modificación, disolución y liquidación de la empresas.

e) Aprobar los aumentos o disminuciones de capital de la Corporación y de cada empresa;

f) Resolver sobre cualquier asunto relativo a la buena marcha de la Corporación y de sus empresas".

Arto. 9.- Corresponde al Presidente Ejecutivo:

a) La representación judicial y extrajudicial de la Corporación con plenas facultades, salvo las limitaciones que establece esta Ley;

b) Ejecutar los planes de desarrollo industrial de corto, largo y mediano plazo, emanados del Consejo Superior de Dirección.

c) Someter a aprobación del Consejo Superior de Dirección, el presupuesto anual, la memoria, los estados financieros y los reglamentos de la Corporación.

d) Ejecutar todo s los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones de la Corporación inclusive aquellas que fueren consecuencia necesaria de los mismo;

e) Otorgar Poderes General y Especiales, tanto judiciales como de administración;

f) Nombrar el personal administrativo de la Corporación;

g) Aplicar la presente Ley y sus reglamentos".

Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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