Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(APRUÉBANSE Y RATIFÍCANSE TODOS LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ EL PRESIDENTE)

DECRETO No. 2. Aprobado EL 15 de Agosto de 1947

Publicado en La Gaceta No. 264 del 4 de Diciembre de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes
SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébanse y ratificanse todos los actos legislativos que en Consejo de Ministros dictó el Presidente don Benjamín Lacayo Sacasa.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente de la República y en falta o defecto de éste por un Vice-Presidente. Cualquier ciudadano de la República mayor de treinta y cinco años y del estado seglar, sin excepción alguna puede ser nominado Presidente o Vice-Presidente de la República.

Artículo 3.- El Presidente o Vice-Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones el tiempo que esta Asamblea acordará en las Disposiciones Transitorias de la Constitución que decretará.

Artículo 4.- La elección del Presidente y Vice-Presidente se hará por la mayoría absoluta de votos de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente una vez aprobado el presente Decreto.

Artículo 5.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia de la República continuarán desempeñando sus funciones y terminarán sus períodos de acuerdo con los términos de la Constitución bajo cuya vigencia fueron electos.

Artículo 6.- Considéranse incorporados a esta Asamblea Constituyente como miembros de ella y con idénticas prerrogativas, los ex Presidentes de la República que hubieren sido electos por votación popular directa.

Artículo 7.- Las funciones del Poder Legislativo, mientras no se dicte la nueva Constitución, las ejercerá la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 8.- Mientras no se dicte la nueva Constitución de la República, continuará en vigor como Ley de Garantías, en todo lo que no se oponga al presente Decreto y a los fines y organización de esta Asamblea, la Constitución del 22 de Marzo de 1939.

Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su aprobación y será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Primer Secretario.- M. F. Zurita, Segundo Secretario.

Por Tanto:- Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- BENJ. LACAYO S., Presidente de la República.- ULISES IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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