Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DEL MUELLE DE MANAGUA

Nº 69, Aprobado el 02 de Agosto de 1940

Publicado en La Gaceta Nº 174 de 07 de Agosto de 1940

El Presidente de la República, en uso de sus facultades,
Considerando:

Que el Muelle de Managua ya está al servicio público y que es menester, dictar las disposiciones o normas a que debe sujetarse su administración y funcionamiento,
Acuerda:

poner en vigor el siguiente
REGLAMENTO DEL MUELLE DE MANAGUA

Administración

El Muelle de Managua operará directamente bajo las órdenes del Ministerio del Distrito Nacional, quien nombrará el personal de servicio en el mismo y asignará las atribuciones que a cada uno correspondan, fuera de las que específicamente detallan en el presente Reglamento

El personal fijo de servicio será el siguiente y sus atribuciones las que a continuación se delinean:

Un Administrador.
Un Director de atraques y zarpes.
Dos Colectores.
Un Inspector.
Obligaciones del Administrador

El Administrador será el responsable por el cuido, conservación y manejo del Muelle. Llevará registro dé las embarcaciones que diariamente lleguen o zarpen del puerto de Managua, así como del número de pasajeros y cantidad de bultos que entren o salgan, y extenderá las Boletas de Solvencia con la cual le será extendido el zarpe a cada embarcación en la Capitanía de Marina. Esta boleta no será extendida mientras no haya recibido de los Colectores el detalle de los bultos registrados y haber comparado su exactitud con la similar que le presente el Contador de la nave en la cual hayan llegado o vayan a ser embarcados tales bultos.

Computará el boletaje por pasajes expedido por los Contadores de las embarcaciones con el informado por el Colector respectivo.

No permitirá que ningún pasajero desembarque por la costa sin haber antes pasado por el Muelle y requerirá el apoyo necesario cuando tuviere noticias de que tal cosa suceda.
No permitirá asimismo el desembarque por la costa de artículos o bultos cuyo peso exceda de 100 libras y sólo podrá permitirlo cuando previamente le haya sido Solicitado permiso para ello y le hayan ido cubiertos los impuestos correspondientes.

Diariamente rendirá a la oficina respectiva del Ministerio del Distrito Nacional un informe que detalle el movimiento del día anterior el cual será comparado con el de los Colectores y será responsable de cualquier diferencia que en su contra resultare de tal comparación.
Obligaciones del Director de atraques y zarpes

El Director de atraques y zarpes estará directamente bajo las órdenes del Administrador y sus funciones se limitarán a dirigir el atraque de las embarcaciones y su zarpe a fin de evitar a ésta cualquier accidente así como para proteger el Muelle contra golpes o destrucción ocasionados por imprevisión o malas maniobras de los tripulantes de la nave.

Tendrá a su cargo todos los materiales que para estas maniobras se dediquen y será responsable por su conservación y buen uso.

Informará Inmediatamente al Administrador de cualquier accidente ocurrido a embarcaciones o al Muelle durante el desempeño de su cometido y será su obligación comunicar al Administrador cualquier detalle del Muelle que a su juicio ser deba de atendido, para lo cual, a diario revisará éste minuciosamente.
Obligaciones de tos Colectores

Será obligación de los Colectores permanecer en el Puerto de Managua desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, exceptuando las horas en que tengan que ausentarse a rendir sus Informes o cuando obtengan permiso del Administrador.

Se alternarán entre sí en las funcione de colectar, debiendo atender, uno a percibir los Impuestos por carga bajada o subida directamente por la costa, y el otro por aquella que sea transportada por Muelle a mano, así como de la colecta por muellaje de pasajeros.

Llevarán un registro de las embarcaciones que durante el día lleguen o zarpen del Puerto de Managua y colectarán los Impuestos establecidos en este Reglamento por concepto de pasajeros, bultos o carga que llegue o salga por él, no pudiendo, bajo ninguna circunstancia, hacer concesiones que contravengan las disposiciones aquí fijadas.

Ellos exigirán del Contador de cada embarcación el pago del Impuesto correspondiente a cada pasajero, bulto o carga que conduzcan e informarán al Administrador de cualquier violación a este Reglamento, cometido por el personal de las embarcaciones con el objeto de que éste aplique la sanción que corresponda a cada caso.

Al terminar la liquidación de los impuestos correspondientes a cada embarcación, darán el detalle al Administrador con el fin de que éste pueda extender la respectiva Boleta de Solvencia.

Diariamente harán entrega en la oficina respectiva del Ministerio del Distrito Nacional de los fondos provenientes de la colecta del día anterior, la cual deberá ir detallada para la debida comparación con el informe del Administrador del Muelle y serán responsables de cualquier diferencia que en su contra resultare de tal cual comparación.
Obligaciones del Inspector

Será obligación del Inspector ayudar al Administrador en sus funciones de vigilancia sobre el personal del Muelle y tendrá, además, jurisdicción sobre los colectores en lo que al cobro de Impuestos se refiera.

Deberá estar presente a la llegada y salida de las embarcaciones y pedirá a los colectores, por lo menos dos veces al día, un detalle de lo recaudado, haciendo lo posible por apreciar si tal colecta corresponde a la carga y pasajeros movilizados durante el período inspeccionado.

Si observare una notable diferencia en el movimiento antes dicho inmediatamente lo comunicará al Administrador y en compartía de él procederá a deslindar responsabilidades. De lo actuado en cada caso y conjuntamente con el Administrador rendirá un informe a la oficina respectiva del Ministerio del Distrito Nacional.
Sección segunda Manejo administrativo

Para la exacta aplicación de este Reglamento, las siguientes disposiciones serán observadas estrictamente por los Contadores o Encargados de la parte administrativa de todas las embarcaciones que circulen en el Lago de Managua.

Artículo 1º—Todo pasajero, bulto de mano con peso mayor de doce libras o toda carga que entre o salga por el Puerto de Managua pagará los impuestos de Muellaje aquí establecidos.

Artículo 2º—Ningún pasajero ni ninguna clase de carga, excepto las autoridades en el presente Reglamento o para las cuales se haya obtenido previo permiso del Administrador, podrá ser desembarcado o embarcado por la costa sin antes haber cubierto el impuesto de Muellaje que le corresponda.

Artículo 3º—Para el debido control y facilidad en el cobro de los Impuestos de Muellaje, éstos deberán ser pagados directamente por los Contadores de las Embarcaciones o los encargados de su manejo, quienes deberán incluir en sus tarifas por transportes la cantidad que corresponda como impuesto a la clase de articulo transportado, siendo ellos los responsables de cualquier diferencia que fuere encontrada y, por consiguiente, acreedores a la sanción a que baya lugar.

Artículo 4º—Será obligación de los contadores de las embarcaciones, inmediatamente después de su llegada o antes de su salida, dar un Informe detallado al Administrador del Muelle de los pasajeros y y carga transportados así como liquidar con los colectores los impuestos que a tales correspondan.

Artículo 5º—Al encontrarse listos para zarpar, pedirán a este funcionario les extienda la Boleta de Solvencia con la cual se presentarán al Capitán de Marina para que les sea extendido su correspondiente zarpe.
Artículo 6º—Los siguientes Impuestos por derecho de Muelle serán cubiertos Inmediatamente después de la llegada .de cada embarcación al Puerto de. Managua.

Cada embarcación de 10 o más toneladas, cada vez $ 2.50
Cada embarcación de 5 o menos de 10 toneladas, cada vez 1.50
Cada embarcación de 1 o menos de 5 toneladas, cada vez 1.50
Menor de una tonelada solamente pagará el impuesto por carga o pasajeros que transporte.

Artículo 7º—Los Contadores o encargados de la administración de la nave agregarán al precio del fletaje al recibir la carga y al vender el boletaje para pasajeros, los siguientes impuestos que deberán enterar en la forma prescrita en el Artículo 3º.

a) —Por cada pasajero que embarque o desembarque $0. 05
Maderas de Exportación
b) —Guayacán, Hambar, Mora o brasil por quintal o fracción 0.10
Madera de Construcción

c) —Por cada flete (1o varas monteses) 2.00

(Incluido en este impuesto el derecho de carga a la carreta usando el tecle de suspensión del Muelle).

Maderas Aserradas

d) —Tablas, cuartones, reglones etc., c/u. 0.05

e) —Pilares o solares labradas, por vara 0.10

f) —Vara de clavo, docena o fracción 0.20

g) —Durmientes o postes, cada vara 0.08
Artículos Varios

h) —Algodón en todas sus formas, por cada 100 libras o fracción 0.20

i) —Anímales de monte, muertos, de más de 50 libras, cada uno 0,40

j) — Animales de monte, vivos, cada uno 0.20

k) —Aves de corral, cada uno 0.08

l) —Carbón, saco 0.03

m) —Ganado de asta, casco, cerda o lanar, cada uno o. 10

n) —Gradilla, vara 0.10

ñ) —Huevos, docena 0.02

o) —Ladrillos o teja, millar o fracción 0.10

p) —Leche, por galón 0.02

q) —Leña, cada 120 rajas (un sesenta) 0.25

r) — Miel de abejas, libra, 0.10

s) —Quesos, mantequilla o similares, libra 0,02

t) —Talpuja, cal, etc., cada 100 libras o fracción 0.10

u) —Toda otra mercadería no especificada o productos en general, cada 50 libras o fracción 0.20

Artículo 8º— SI cualquiera de los empleados del Muelle encontrare que se ha cometido fraude en el manifiesto y pago de impuesto por pasajeros y carga movilizados lo comunicará al Administrador quien inmediatamente ordenará la detención de la embarcación y aplicará una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) ni menor de C$ 3.00 según sea el momo de la cantidad defraudada, la cual será percibida por cualquiera de los colectores autorizados, e Ingresada a Rentas Generales del Distrito Nacional previo descuento del 25 % de ella, que corresponderá al funcionarlo que haya descubierto el fraude.

Artículo 9º — Al notificarse una multa por el motivo antes expresado, el Administrador del Muelle no extenderá o cancelará si ya la hubiere extendido, la Boleta de Solvencia que autoriza el zarpe, dando aviso de ello el Capitán de Marina y no podrá expedirla nuevamente hasta que la multa baya sido cubierta.

Artículo 10—Un informe Inmediato del motivo y monto de la multa deberá pasar el Administrador del Muelle a la oficina respectiva del Ministerio del Distrito Nacional a fin de que esta dependencia falle en definitiva el caso después de haber oído los alegatos de la parte contraria, quien siempre tiene el recurso de apelación ante ella, cuando así lo desee.

Artículo 11 — Este Reglamento comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Comuníquese—Casa Presidencial—Managua D. N. dos de Agosto de mil novecientos cuarenta. — SOMOZA. - E l Ministro del Distrito Nacional. — Hernán Robleto.
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