Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REIVINDICACIÓN, POSESIÓN, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD

LEY No. 174, Aprobado el 19 de Abril de 1994

Publicado en La Prensa del 20 de Abril de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN, REIVINDICACIÓN, POSESIÓN, COMODATO PRECARIO Y NULIDAD

Artículo 1.- Quedan en suspenso por el término de seis meses, las acciones judiciales y ejecuciones de sentencias en las causas de reivindicación, reclamo de la posesión, inmisión en la posesión, comodato precario y nulidad, en aquellos casos en que el Estado ha transmitido el dominio, o cedido la posesión de un inmueble a un particular, utilizado para vivienda, siempre y cuando se refiera a inmuebles cuya superficie no exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados, ni su construcción si la hubiere exceda de cien metros cuadrados, todo con base a las leyes 85 y 86 del 29 de Marzo de 1990 y lo acordado entre el Gobierno, la Resistencia, los ex miembros del Ejército y Ministerio de Gobernación.

Los Jueces y Tribunales no tramitarán la demanda ni continuarán los juicios ya iniciados, incluyendo los de ejecución de sentencia, cuando el demandado demuestre la adquisición del dominio o la cesión de su derecho de posesión, mediante cualquiera de los medios de prueba en las leyes generales y especiales, incluyendo la solvencia de disposición, o de revisión, o la constancia de que estas solvencias han sido solicitadas en la OOT, o que estuvieren en proceso de apelación.

Artículo 2.- Los Jueces y Tribunales que desacataren lo dispuesto en esta ley, cometerán delito de desobediencia y serán castigados con inhabilitación absoluta de su cargo por el término de tres años y una multa de cinco a diez mil córdobas.

Artículo 3.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. ARMANDO ZAMBRANA F., SECRETARIO POR LA LEY ASAMBLEA NACIONAL.

Por no haber sancionado, promulgado ni publicado, el Presidente de la República, la presente Ley No. 174, Ley de Suspensión de las Acciones Judiciales y Ejecución de Sentencias en los Juicios de Inmisión en la Posesión, Reivindicación, Posesión, Comodato Precario y Nulidad, en acatamiento a lo dispuesto en el Arto. 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicar la Ley No. 174.

Por tanto, Publíquese y Ejecútese. Managua diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN ÁREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
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