Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI
LEY N°. 548, aprobada el 07 de julio de 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 09 de agosto de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece el deber del Estado de velar por el rescate, conservación y promoción de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, así como proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico y lingüístico de la nación.

II

Que este deber de protección debe ser dirigido principalmente a aquellos bienes históricos y culturales de trascendental importancia que por distintas circunstancias se encuentren en peligro de desaparecer o sufrir daños irreversibles.

III

Que la casa natal de la insigne maestra Josefa Toledo de Aguerri, constituye uno de los bienes históricos y culturales de importancia histórica y cultural que debe ser especialmente atendido en razón de haber sufrido daños por la acción del tiempo y el abandono, lo que pone en riesgo su existencia.
En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

“LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI”

Artículo 1.- Se declara patrimonio histórico y cultural, la casa donde nació la maestra Josefa Toledo de Aguerri.

Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente artículo, situada frente esquina opuesta sur occidental del Parque Central de la ciudad de Juigalpa del Departamento de Chontales, con los siguientes linderos particulares: Al Norte con el señor Arquímedes Ruiz Gadea; al sur con la Calle Palo – Solo; al Este con la Avenida Josefa Toledo de Aguerri; y al Oeste con el señor Adolfo Díaz Castilla.

Artículo 3.- La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior, del dominio del actual propietario al dominio del Estado, se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha hacer gestiones para hacer efectiva la compra del bien (casa de habitación), según valor catastral en un plazo no mayor de 6 meses después de entrada en vigencia la Ley.

Artículo 5.- El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Chontales, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.

Artículo 6.- Se le asigna a la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esa propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes julio del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. – MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAZ, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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