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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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LEY ELECTORAL DE AUTORIDADES LOCALES

LEY, aprobada el 09 de noviembre de 1893

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 25 de noviembre de 1893

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

SABED:

Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente, En uso de sus facultades que se halla investida – Decreta la siguiente

TITULO I

MANERA Y FORMA EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ELECCIONES

Art. 1°.- La elección de autoridades locales será directa y el voto reservado. Al efecto se escribirán en una papeleta blanca los nombres de los municipales que se pretende elegir, y esta papeleta doblada ó arrollada de manera que no pueda á la simple vista saberse su contenido, será el voto del elector.

Los nombres de los candidatos pueden ser manuscritos ó impresos. No se considerarán como votos los escritos con lápiz ó en caracteres extraños á nuestro idioma.

Art. 2°.- Las elecciones se practicarán en cada localidad en un solo Cantón, desde el segundo domingo de diciembre próximo en adelante, y durarán dos días, empezando á las diez de la mañana y cerrándose cada día el acto á las cuatro de la tarde.

Art. 3°.- La votación será recibida por dos personas de conocida honradez é instrucción, mayores de 25 años, nombradas por el Prefecto del departamento, las cuales presidirán ese acto en su respectiva localidad.

Art. 4°.- Cada elector depositará su veto personalmente en una urna que proveerá a los comisionados el Prefecto del departamento. A este efecto se destinará un mueble portátil y seguro, en que puedan encerrarse y guardarse bajo llave las papeletas que se depositen. Dicho mueble tendrá una abertura por donde pueda extraerse el voto, la cual se cerrará y sellará antes de participar la elección; sobre ella se pondrán los sellos y las firmas de los comisionados y la de los representantes de los partidos de que habla el artículo 6º.

Con las mismas formalidades se cerrará y sellará, diariamente, al terminar la votación, la abertura que sirva para recibir los votos.

Art. 5°.- La elección se practicará en la casa Cabildo de cada localidad, y en su falta en el edificio público que hubiere.

En ninguno caso se practicará en la casa particular, ni en las iglesias ni en los cuarteles.

Art. 6°.- La fuerza pública no podrá estar á menos de cien varas de distancia del lugar de la elección, y sólo habrá la guardia de policía competente, á la orden de los comisionados, para el caso en que las circunstancias exigieren su intervención.

Art. 7°.- Si hubiese partidos que se disputen la elección, los comisionados harán, media hora antes de empezar el acto, que cada uno designe un representante que vigile la recepción de votos.

Si no aparecieren partidos contendientes, ó algunos de ellos no quisiesen nombrar su representante, los comisionados pondrán constancia de esto, haciéndola autorizar por Escribano público, si se hallase alguno en el local, ó en su defecto por dos testigos mayores de toda excepción.

Art. 8°.- Designados los representantes de los partidos, y ya ocupando sus puestos, los comisionados practicarán un sorteo sobre cuál de los dos partidos debe votar primero. Del resultado pondrán constancia como se dispone en el artículo anterior.

Art. 9°.- Hecho el sorteo, los comisionados declararán incontinenti abierta la elección. Los votos de los partidos se recibirán alternativamente, de dos en dos, debiendo empezar á votar aquel á quien la suerte hubiere favorecido con la prioridad.

Art. 10.- Los sufragantes sólo, podrán penetrar en el lugar de la elección para dar su voto, y no se les permitirá formar grupo en frente de la puerta del mismo.

Art. 11.- El reloj al cual se atenderán los comisionados para empezar y para cerrar las elecciones, se arreglará diariamente á presencia de los representantes de los partidos, si los hubiere.

Art. 12.- El elector se presentará ante los comisionados manifestando su nombre que éstos anotarán inmediatamente, y en seguida, depositará su voto en la urna, á presencia de los mismos comisionados y de los representantes de los partidos. Dado el voto por el sufragante, no se le permitirá permanecer en el local, por ningún motivo.

En caso de ausencia necesaria de uno necesaria de uno de los comisionados, quedará el otro presidiendo la elección.

Art. 13.- Si al presentarse el elector, uno de los partidos, objeta de la legalidad del voto, los comisionados lo recibirán, pero previamente se escribirá en el dorso de la papeleta el nombre del votante, y se anotará en la lista de electores el motivo de la tacha.

Art. 14.- Al depositar su voto el elector, lo hará poniendo el mismo, dentro de la urna, la papeleta correspondiente; pero de manera que pueda observarse, por todos, que no deposita más que una.

Cualquiera de los representantes de los partidos tendrá derecho de exigir que se patentice que el elector coloca en la urna solo una boleta. Si éste pretendiere colocar dos ó más boletas, no se le recibirá voto alguno, y será retirado inmediatamente del lugar de la elección.

Art 15.- Durante los días de la elección, la urna estará bajo la custodia y responsabilidad de los comisionados, los cuales no podrán romper sus sellos ni abrirla por ningún motivo.

TÍTULO II

DEL ESCRUTINIO

Art. 16.- Cerrada la votación el último día, se romperán los sellos, y se abrirá la urna, procediéndose al escrutinio de los votos á presencia de los representantes de los partidos; en ningún caso deberá suspenderse el acto para el día siguiente.

Art. 17.- El escrutinio se hará contando el número de sufragantes y el número de votos, sin enterarse todavía del contenido de las papeletas.

Si el número de votos fuere mayor que el de sufragantes, no se tomará en cuenta el exceso.

Si al contrario, el número de votos fuere menor que el de sufragantes, se continuará el escrutinio sin atender á esta circunstancia.

Art. 18.- Hecha la comparación del número de sufragantes, con el número de papeletas, como se dispone en el artículo anterior, se procederá á la apertura de las mismas, apuntando el número de votos que á cada candidato corresponda, con exclusión de los votos objetados, conforme el artículo 12.

Verificado el escrutinio, se extenderá el acta correspondiente. En esta se referirán los incidentes del mismo, y se expresará en letras el número de votos obtenidos por cada candidato.

En caso de que alguno de los representante de los partidos no quisiere autorizar ó presenciar el acto, se pondrá constancia, como se dispone en el artículo 6.

Los votos objetados se consignarán al final del acta, expresando los nombres de los votantes, las tachas opuestas y los candidatos por quienes se haya sufragado.

Firmada el acta se leerá en altavoz á los concurrentes.

Art. 19.- Si al practicarse el escrutinio se encontraren votos objetados en conformidad con el artículo 12, y éstos no afectaren la mayoría en favor de alguno de los candidatos, la comisión declarará la elección prescindiendo de ellos. Si afectasen la mayoría, se suspenderá la declaratoria de la elección respecto del candidato ó candidatos que no tengan mayoría, hasta que los mismos comisionados, en unión del Alcalde 1º, hayan resuelto dentro de tercero día y por mayoría, sobre la validez ó nulidad de los votos objetados.

Si al practicarse el escrutinio nadie se presentare á sustentar las tachas opuestas á los sufragantes, se declararán válidos los votos.

Art. 20.- En el caso de que la papeleta contenga nombres ininteligibles, palabras injuriosas ú obscenas ó caricaturas, no se contará este voto.

Tampoco contará el voto que apareciere dado para mayor número de municipales que los que se tiene derecho á elegir.

Art. 21.- Publicada la elección, los comisionados enviarán dentro del tercero día una certificación del acta al Prefecto del departamento, en paquete cerrado y sellado. Este envío se hará por conducto del Alcalde 1º ó único del lugar bajo su responsabilidad, y el original quedará en poder de la Municipalidad respectiva, con los demás documentos relativos á la elección. Cualquier ciudadano tendrá derecho de pedir certificación de estos documentos.

TÍTULO III

DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

Art. 22.- Tienen derecho de votar:

1º. Todos los nicaragüenses mayores de 18 años que, siendo vecinos de la localidad en que votan, no hubiesen perdido su derecho de ciudadanía ó que no lo tengan suspenso, conforme a los artículos 10 y 11 de la Constitución de la República de 1858. Los demás centroamericanos gozarán del mismo derecho en iguales condiciones.

2º. Los ciudadanos de los otros países que tengan más de dos años de residencia en la República, pueden votar en la localidad que estén avecindados, con tal que tampoco haya contra ellos ninguna de las causales de los incisos 1º al 4º del artículo 10 y de los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 11 ya citado.

Art. 23.- En cuanto á las condiciones que se requieren para ser municipales, se estará á lo dispuesto por las leyes anteriores vigentes.

TÍTULO IV

DE LAS NULIDADES

Art. 24.- Durante las elecciones y hasta en el momento de cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad, pero sólo por las causas siguientes:

1º. No haber presidido la elección los comisionados que la ley designa, ó no haber admitido éstos al representante de alguno de los partidos.

2º. No haberse recibido el voto directa y reservadamente.

3º. No haber permitido votar á uno votar á uno ó más electores sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiera sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.

4º. Cuando se haya declarado mayoría á favor de uno de los partidos tomando en cuenta votos que objetados en la elección, se hubiese comprobado que fueron recibidos contra ley expresa y terminante.

5º. Haberse empleado la fuerza para obligar á un ciudadano á votar en un sentido dado.

6º. Haberse cometido algún fraude en la recepción y escrutinio de los votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.

7º. Haberse roto los sellos de las urnas, en contravención á la ley.

8º. Haberse omitido el escrutinio ó cometido falsedad en el mismo.

Art. 25.- Protestada de nulidad la elección, la comisión receptora de votos dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la haya hecho; y si los comisionados la negaren, cualquier Escribano público ó autoridad local ante quien se presentare la protesta, hará constar al pié de ella la negativa referida.

Art. 26.- Los recursos de nulidad se interpondrán ante el Prefecto del Departamento, dentro de los tres días siguientes al último de la elección, y ese funcionario deberá decidirlos, en el término de cinco días.

Art. 27.- El Prefecto conocerá también de las excusas ó incapacidades de los electos, si se interpusieren dentro de los cinco días subsiguientes al en que fue notificada la elección. Pasado ese término ó el de tres días, señalado en el artículo anterior sin que hayan sido introducidos los recursos de excusa ó nulidad, la elección es válida y el nombrado será obligado á servir su destino. Si se hubiese declarado la nulidad ó admitido las excusas, el Prefecto mandará inmediatamente á reponer la elección. Los municipales entrarán á desempeñar sus respectivos cargos, el primero de Enero próximo.

Art. 28.- La presente ley solo se aplicará á elecciones de autoridades locales, en el corriente año y el Ejecutivo queda facultado para expedir disposiciones aclaratorias ó complementarias de esta ley.

Art. 29.- En todo cuanto no esté prescrito en la presente ley y que se refiera á elecciones de autoridades locales, se estará á lo dispuesto en las leyes anteriores vigentes.

Art. 30.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Al Poder Ejecutivo: salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua, 9 de Noviembre de 1893 – Franc – Baca, D. P – Ag. Duarte, D. S – Adolfo Altamirano, D. S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, 18 de Noviembre de 1893 – J. S. Zelaya – El Ministro de la Guerra encargado accidentalmente de la Secretaría de la Gobernación – Santiago Callejas.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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