Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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(AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO PARA EMITIR BONOS DE CERTIFICADOS DEL TESORO)

Aprobado el 9 de Agosto de 1932

Publicado en La Gaceta No. 186 del 1º de Septiembre de 1932

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que emita Bonos o Certificados del Tesoro hasta la suma de un millón y quinientos mil córdobas. (C$1,500,000.00), que devengarán intereses a razón del cinco por ciento anual y celebre el contrato respectivo con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., sobre las bases siguientes:

a) Los Bonos no podrán ser cedidos ni traspasados a ninguna compañía ni gobierno extranjeros;

b) Los Bonos o Certificados del Tesorero serán garantizados con gravamen sobre los siguientes bienes: sobre todas las acciones del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua; sobre los productos de los muelles de Corinto y San Juan del Sur; sobre el producto neto o utilidad líquida mensual del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua; sobre el producto del Impuesto de Vialidad en todos los Departamentos de la República; sobre el producto del impuesto del doce por ciento sobre las utilidades anuales del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua; creado por el Decreto Legislativo de 13 de mayo de 1930; sobre el producto del impuesto del doce por ciento de las utilidades anuales del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a que se refiere el Decreto de 9 de septiembre de 1930; sobre las utilidades liquidas del estancamiento establecido sobre los fósforos y sobre el producto del aumento de los impuestos o derechos aduaneros propuestos por la Administración de Aduanas y sometidos por el Ejecutivo a la consideración del Congreso Nacional. Todas estas rentas gravadas se aplicarán, en su totalidad a la amortización de los Bonos o Certificados que se emitan. Mientras existan certificados pendientes de pago, el manejo del muelle de Corinto quedará a cargo del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua. El muelle de San Juan del Sur continuará a cargo del Departamento de Aduanas como se halla actualmente, pero si dejare de manejarlo el Departamento de Aduanas, quedará entonces a cargo del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua. La República no enajenará, ni hipotecará en forma alguna los muelles de Corinto y San Juan del Sur.

c).El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., aceptará los certificados a su valor nominal como respaldo legal para la emisión igual de billetes córdobas y los Certificados serán emitidos únicamente con ese objeto;

d) La emisión de córdobas, respaldada así por los Bonos o Certificados del Tesorero, será hecha en series en la siguiente forma:
e) La primera emisión deberá ser usada por el Gobierno así: para pagar el adeudo que tiene pendiente con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de acuerdo con el contrato de 16 de febrero de 1931 y demás contratos adicionales; hasta ciento cincuenta mil córdobas (C$ 150,000.00) para atender a los gastos necesarios de la supervigilancia en las elecciones presidenciales de noviembre próximo, y setenta y cinco mil córdobas (C$ 75,000.00), para el pago en la forma estipulada en el párrafo segundo de esta sección.

La segunda y subsiguiente emisiones mensuales serán empleadas por el Gobierno así: veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) mensuales en la continuación de los trabajos del Ferrocarril de Rivas a San Juan del Sur y de León a El Sauce; veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) mensuales para atender al servicio general de la Administración Pública, conforme el Presupuesto de Gastos y veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) mensuales para la continuación de los trabajos de la Carretera al Atlántico. Cuando terminen esas obras del Ferrocarril de Rivas a San Juan del Sur y de León a EL Sauce, la suma destinada de veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00) se aplicará en primer lugar a pagar los rezagos que pueda haber de la Administración Pública y después a obras nacionales públicas, pudiendo modificarse estas distribuciones por acuerdo de la República y la Junta Directiva del Agente Fiscal.

f) Los Bonos o Certificados vencerán hasta su respectiva redención, en un lapso a. o más de cinco años y no serán reemitidos. El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., actuará como «Trustee» o garante de la emisión de los Bonos, lo mismo que de la emisión de córdobas respaldada por aquellos, recibiendo del Gobierno una comisión de quince mil córdobas (C$ 15,000.00) anualmente o sea el 1% anual sobre el total de certificados autorizados;

g) Todas las entradas o rentas comprometidas para la amortización de los Bonos o Certificados que se emitan, serán colectadas y administradas como hasta ahora y depositadas en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

Artículo 2.- Si mientras se hallen pendientes de pagos algunos de los Certificados del Tesoro, la Junta Directiva del Agente Fiscal considerase en peligro la seguridad o estabilidad (económica o social) de la República debido a leyes o decretos que se hayan emitidos, tales como una declaratoria de moratoria u otra similares o debido a cualquier disturbio militar, político o social o debido a cualquier catástrofe resultante de fuerza mayor que el Gobierno no pudiere controlar, entonces el Agente Fiscal no autenticará ningún certificado adicional y cesarán inmediatamente los pagos de billetes córdobas respectivos, pero los seguirá recibiendo y aplicando al fondo de amortización. Durante la vigencia de este contrato no se alterarán por ninguna ley ni disposición alguna los impuestos, rentas, utilidades y productos dados en garantías. Estas disposiciones podrán suspenderse o modificarse por mutuo acuerdo del Gobierno y Banco Nacional.

Artículo 3.- El Gobierno quedará comprometido a no ocupar en las obras públicas material extranjero que demanda exportación de oro; y sólo como excepción lo hará en caso absolutamente necesario, con el acuerdo de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio.

Artículo 4.- Se autoriza al Ejecutivo para suscribir con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., además del contrato o contratos respectivos, los instrumentos públicos que sean necesarios, pudiendo aquel dentro de estas bases estipular las condiciones de forma, cláusula de garantías y demás usadas en los contratos por esta última Institución de Crédito.

Artículo 5.- Los intereses estipulados del 5% anual se aplicarán a los Bonos emitidos sólo hasta la fecha de su respectiva redención, para lo cual el Agente Fiscal llevará la debida cuenta que se liquidará mensualmente.

Artículo 6.- Las inversiones a que se refieren los incisos d) y e) del Art. 1° de esta Ley, deberán ser aprobados de acuerdo con una Comisión Especial compuesta del Ministro de Hacienda, del Recaudador General de Aduanas y de un miembro que será nombrado por el Presidente de la República, quedando esta Comisión investida de amplias facultades a ese respecto. Las distribuciones podrán, sin embargo, modificarse de cuando en cuando, por arreglo mutuo entre la República y la Junta Directiva del Agente Fiscal, conforme las condiciones del país lo exijan.

Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de agosto de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART. ZELAYA, D. V. S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. V. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de agosto de 1932.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- TOMÁS PEREIRA, S. S.- H. A. CASTELLÓN, S. S.

Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de agosto de 1932.- J. M. MONCADA.- Ministro de Hacienda, G. ARGÜELLO V.
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