Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTO. 11 DE LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 630, aprobado el 06 de septiembre de 2007

Publicado en El Nuevo Diario del 06 de diciembre de 2007

EL Presidente de la Asamblea Nacional

A sus habitantes sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTO. 11 DE LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Arto 1 Se deroga expresamente la facultad del Ejecutivo de crear, por medio de Decretos Ejecutivos, Consejos como estructura del Poder Ejecutivo, en consecuencia el Arto. 11 de la Ley N°. 290 se leerá así:

“Arto. 11 El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías que estime convenientes para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstas. A estas Secretarías no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado, ni de ningún otro Poder del Estado. Los titulares de estas Secretarías tendrán el rango de Ministro.

Una de la Secretarías de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los distintos Ministerios de Estado, establecido en el Artículo 8, numeral 2 de la Ley N°. 28 “Estatutos de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”.

Arto. 2 Se adiciona al Arto. 11 dos párrafos, los que se leerán así:

“El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los principios de pluralidad, voluntariedad, equidad y universalidad, sin privilegios de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna organización.

El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la Sociedad Civil organizada, atendiendo por igual y sin discriminación a todas las organizaciones ciudadanas interesadas en la participación. Las organizaciones de participación y consulta ciudadana deberán constituirse y regirse de acuerdo a la Constitución Política y a las leyes de la materia.

Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de participación ciudadana, actuarán con plena adecuación al marco jurídico institucional, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso deben basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole, la inobservancia de este requisito hará incurrir al funcionario en las responsabilidades establecidas en los Artos. 131 y 151 de la Constitución Política, sin que se pueda alegar como eximente la ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas, orientaciones o coordinaciones de esas instancias”.

Arto. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil siete.

La Ley N°. 630 Ley de Reforma y Adiciones al Arto. 11 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, fue ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Cuarta Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado el Veto Parcial del Presidente de la República presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete.
Ley N°. 630, Publicada en Diario de Circulación Nacional -El Nuevo Diario.pdf
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