Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
APRUÉBESE LOS NUEVOS ARANCELES DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE MANAGUA

ACUERDO MINISTERIAL NO. 9 V. Aprobado el día 4 de Diciembre de 1956

Publicado en La Gaceta No.282 del 11 de Diciembre de 1956

ACUERDO NO. 9- V

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el Art. 2º. De la Ley de 3 de Mayo de 1934,

Acuerda:


Único: - Aprobar los nuevos Aranceles de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, trasmitidos para tal efecto al Ministerio de Economía por el Secretario de la Junta Directiva de dicha Institución, en la forma siguiente:

La Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua,

En uso de sus facultades, conforme el ordinal k) del Decreto Legislativo de 3 de Mayo de 1934,

Acuerda:


Artículo 1.- Todo comerciante, industrial, agente comisionista, representante de casas extranjeras, que se establezca o esté establecido constituyendo casa principal, sucursal o agencia, en la jurisdicción de esta Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, sea socio de ésta o no, deberá inscribirse en el registro de esta Cámara y por ese hecho gozará de los servicios que esta Entidad presta a sus asociados.

Por la inscripción y por tener derecho a recibir los otros servicios deberán pagar los asociados o no, que necesitaren Licencia de Importación, conforme la siguiente tarifa:

Por inscripción a recibir los otros servicios que directa o indirectamente presta o puede prestar la Cámara, pagará el interesado de acuerdo con el promedio del volumen de venta anual como sigue:

Hasta C$ 30,000.00 : C$ 10,000 al año.

Más de C$ 30,000.00 hasta C$ 120,000.00: C$ 60.00 al año;

Más de C$ 250,000.00 hasta C$ 750.000.00: C$ 360.00 al año;

Más de C$ 750.000.00 hasta C$2,000.000.00: C$ 540.00 al año;

Más de C$ 2,000.000.00 : C$ 780.00 al año.

A esta misma tarifa se sujetarán los exportadores de productos nacionales conforme su volumen de exportación que deberán comprobar ante la Cámara.

Artículo 2.- Las firmas que por la calidad de su negocio no estuviesen obligadas a declarar volumen de ventas, ni se dediquen a la exportación, saquen o no Licencia de Importador, pagarán por registro en la Cámara y tener derecho a recibir los otros servicios que ella presta o puede prestar, conforme la siguiente tarifa:

Por inscripción y su certificado: C$50.00 al año;

Bancos; Casas Bancarias; Compañías o Sucursales de Compañ ías de Navegación establecidas en el país; y Compañ ías de Seguros, sus Sucursales o Agencias establecidas en el país sean Nacionales o Extranjeras: C$730.00 al año;

Agencias Distribuidoras de Películas; Agencias de Compañí as de Navegación Aérea o Marítima, cuando estas Compañías se encuentren establecidas en el país; Agentes Aduaneros; Distribuidores de Publicaciones y Hoteles de Primera Categorí a conforme la calificación del Distrito Nacional: C$ 310.00 al año;

Representantes de Casas Extranjeras a base de Comisión y Hoteles que no sean de Primera Categoría: C$ 180.00 al año;

Todo otro comercio o industria que no estuviere comprendido en ninguna de las tarifas relatadas pero que necesitare Licencia de Importación, además de la inscripción respectiva pagará: C$70.00 al año.

Artículo 3.- Cualquier negocio establecido en la jurisdicción de Managua que no necesitare Licencia de Importación ni estuviese comprendido en la tarifa de los dos artículos anteriores, deberá inscribirse en esta Cámara para fines de estadística comercial y pagará por inscripción C$200 anuales. Esta inscripción no da derecho a que la Cámara dé gratuitamente al inscrito los otros servicios que ella presta.

Artículo 4 .- Por extender cualquier clase de Certificado o Constancia, que no sea de avería y a cuya persona la Cámara no éste obligada a prestarle el servicio conforme las disposiciones de los artículos anteriores: C$20.00.

Artículo 5.- Por certificado de Avería extendido a favor de persona a la cual la Cámara no esté obligada a prestarle sus servicios conforme los dos artículos anteriores:….. C$40.00

Artículo 6.- Por informaciones escritas sobre empleados sacadas del registro de empleados, cuando se establezca este registro y se extienda a favor de personas a las cuales la Cámara no deba prestarle servicios conforme los dos artículos anteriores: C$ 10.00.

Artículo 7.- Cuando una misma persona esté comprendida en varias denominaciones de la tarifa se clasificará el pago conforme la tarifa más alta.

Artículo 8.- Por ser admitido como socio de la Cámara y siempre que el socio tenga negocio establecido a nombre propio:…..C$300.00. Si no tuviere negocio establecido a nombre propio C$240.00.

Artículo 9.- Estos Aranceles empezarán a regir desde su aprobación por el Poder Ejecutivo a cuya consideración se someten.

Dado en la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.- (f) Kart J. C.H. Hueck, Presidente.- (f) Pedro Rubén Corea, Secretario.

Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolotes Estrada.- LUIS A. SOMOZA. El Vice-Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. Lugo Marenco.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.