EXÍMASE DEL IMPUESTO A LAS FABRICAS DE AGUAS GASEOSAS QUE PRODUZCAN NUEVE MIL BOTELLAS MENSUALES
LEY NO .86 Aprobado el 19 de Agosto de 1948
Publicado en La Gaceta No. 198 de 9 de Septiembre de 1948
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 86
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Las fábricas de bebidas gaseosas establecidas en el país que produzcan nueve mil (9,000) botellas mensuales o menos, quedan exentas del pago de un centavo (C$0.01) de córdobas a que se refiere el Arto. 1º. de la Ley No.6 de 31 de Mayo de 1948, entendiéndose que las que arrojen una producción de nueve mil una (9,000) botellas o más deberán pagar el mismo impuesto sobre el total fabricado.
Artículo 2º.- La Dirección General de Ingresos, por medio de sus Inspectores, controlará las referidas fábricas de la manera que juzgue apropiada a fin de constatar la producción mensual.
Artículo 3º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua., D.N., 19 de Agosto de 1948.- J.Román González, D.P.- Alejandro Arguello Montiel. D.S.- C. Espinosa H., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 31 de Agosto de 1948.- José Ma. Zelaya C., S.P., - Salv. Castillo. S.S.- P.J. Bustamante, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., dos de Septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- El Presidente de la República. V.M.ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. Elías Serrano.