Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CRÉDITO RURAL

REGLAMENTO N°. 20, aprobado el 14 de noviembre de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 269 del 26 de noviembre de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades conforme lo dispuesto en el Arto. 56 (i) contenido en el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 118 de 20 de Agosto de 1956,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CRÉDITO RURAL

Capítulo I

Sección de Crédito Rural

Artículo 1.- El Funcionamiento de la Sección de Crédito Rural del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, de la que trata el Capítulo X bis incorporado a la Ley Orgánica de dicho Banco, por Decreto Legislativo No. 188 de 20 de Agosto de 1956, se regirá por el presente Reglamento.

Artículo 2.- Los préstamos y servicios del Crédito Rural que se otorgaren de conformidad con el citado Capítulo IX bis de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, constituyen un servicio público que tiene por objeto prestar facilidades crediticias y financieras para el mejor desarrollo de las actividades productivas de los pequeños agricultores, ganaderos y pescadores, así como de artesanos e industriales rurales de modesta posición económica. Por consiguiente, aunque los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Nicaragua, que en el resto de este Reglamento se denominará simplemente el Banco, usarán procedimientos administrativos bancarios en el desempeño de sus funciones relacionadas con el Crédito Rural deberán ajustar su actuación a nivel de las personas para quienes se ha establecido, debiendo en cada caso considerar con preferencia las calidades morales de los solicitantes antes que las garantías que puedan ofrecer.

Artículo 3.- La Sección de Crédito Rural tendrá un jefe y los demás empleados que fueren necesarios, designados por la Junta Directiva a proposición del Gerente General del Banco, quien los deberá escoger entre miembros de su personal, con experiencia en el ramo crediticio agrícola considerados capaces de llevar a la práctica los principios expuestos en el artículo que antecede. En defecto de los referidos empleados, se hará la escogencia entre particulares que reúnan las calidades expresadas.

Artículo 4.- El Jefe de la Sesión de Crédito Rural será el órgano de enlace entre esta sesión y las demás dependencias del Banco, y tendrá además las siguientes atribuciones:

a).- Dirigir el trabajo de la Sección y coordinar las tareas del personal de oficina, de los inspectores y Jefes de Oficinas Locales;

b).- Planificar las actividades de la Sección y someterlas a la consideración del Gerente General del Banco para su aprobación.

c).- Preparar los formularios, folletos instructivos y manuales que requiere el sistema de Crédito Rural.

d).- Presidir el Comité Especial de Crédito Rural a que se refiere el Arto. 56 (h) de la Ley Orgánica del Banco

e).- Presentar al Gerente General, por medio del Gerente del Departamento Bancario del Banco, un informe trimestral de las actividades del sistema de Crédito Rural;

f).- Proponer al Gerente General, por medio del Gerente del Departamento Bancario del Banco, la apertura de Oficinas Locales de Crédito Rural, previo estado de las condiciones económicas y necesidades de la localidad respectiva; y

g).- Realizar todas aquellas funciones que le señálese la Ley Orgánica del Banco, este Reglamento, los folletos instructivos y manuales respectivos y las demás instrucciones que recibiere.

Artículo 5.- La Sección de Crédito Rural constará con el Número de inspectores de Crédito Rural que fueren necesarios, quienes visitarán las Oficinas Locales de Crédito Rural y desempeñarán las demás funciones que les atribuyan los manuales respectivos.

Capítulo II

Oficinas Locales de Crédito Rural

Artículo 6.- Para las instalaciones de toda Oficina Local de Crédito Rural, la Sección escogerá perfectamente aquellas regiones que cuenten con un número suficiente de pequeños agricultores, industriales y artesanos rurales fincados en el territorio que comprenderá la Oficina respectiva y cuya necesidad de crédito sea evidente, para el mayor desarrollo de la producción agropecuaria y fomento de las pequeñas artesanías e industrias del país. Antes de instalar una Oficina de Crédito Rural, la Sección demarcara la zona o territorio que está ha de cubrir con sus servicios y levantara una información referente al número de fincas, artesanías e industrias rurales que haya en el lugar, clasificándolas por extensión, lo mismo que cual fuere la principal explotación, los promedios de producción, las vías de comunicación, los mercados mas cercanos para el expendio de los productos y todo cuanto se considere oportuno conocer de previo, para estudiar el tipo de servicios que dicha zona requiera.

Artículo 7.- El personal ejecutivo y permanente de cada Oficina Local estará formado inicialmente de tres empleados: a) El Jefe que tendrá a su cargo la Dirección de la Oficina y deberá ser mayor de veintiún años de preferencia ingeniero o Perito Agrónomo, o en su defecto un entendido en la materia de reconocida capacidad y honorabilidad solvente con el Banco, no deberá ejercer cargo o función pública y, no deberá haber sido condenado por delitos que ameriten la suspensión de los derechos de ciudadanos;
b) un auxiliar con funciones de Contador quien deberá ostentar títulos de Tenedor de Libros y Mecanografitas, el que tendrá a sus cargo, de manera más directa, las labores corrientes de oficina; y c) Un Segundo Auxiliar con funciones de cajero. Siempre que la necesidad lo indique y a medida que el desarrollo de la Oficina lo aconseje, se podrá aumentar el personal antes mencionado.

La Junta Directiva del Banco a proposición del Gerente General designará a estos empleados, constatando que reúnen las concesiones establecidas en el inciso anterior.

Artículo 8.- Serán obligados de los jefes de Oficinas Locales:

a).- Aprovechar toda oportunidad que se le presente para instruir al publico sobre las ventajas de la operaciones de la Sección de Crédito Rural y modo de operar de la misma;

b).- Hacer el estudio de las solicitudes de créditos emitiendo el correspondiente informe, para lo que tomará en consideración: la calidad de la garantía persona; la tasación de las garantías reales ofrecidas en prenda; y las posibilidades de éxito de la inversión.

c).- Realizar las formalidades necesarias para la constitución e inscripción de las operaciones de créditos;

d).- Mantener constante vigilancia sobre las garantías reales y el uso del préstamo en la respectiva, inversión por medio de inspecciones periódicas, tal como lo indican las disposiciones de este Reglamento;

e).- Informar a la sección de Crédito Rural y al Superior respectivo en su caso, de todas las condiciones que se manifiesten en las cosechas afectadas por gravamen prendario a favor del Banco, en especial aquellas que pudieran considerarse como desfavorables a los intereses del Banco;

f).- Cooperar con el Banco en cualquier otra función en que sus servicios sean necesarios; y

g).- Asistir a los interesados en la obtención de las respectivas solicitudes.

Artículo 9.- Las personas que ejerzan el cargo de Cajeros en las Oficinas Locales deberán garantizar su actuación con una póliza de fidelidad, por la suma que se considere necesaria para respaldar el buen manejo de los fondos en efectivo puesto bajo su custodia.

No obstante lo anterior, será obligación del cajero presentar y entregar diariamente al Jefe de la Oficina un detalle en duplicado de las existencias de billetes y monedas al terminar las operaciones, cuyo original será remitido a la respectiva oficina departamental que actúe como superior inmediato.

Capítulo III

Comités de Crédito Rural

Artículo 10.- De conformidad con los Artos. 56 (g) y 56 (h) de la Ley Orgánica del Banco, todas las solicitudes de préstamos a que se refiere el Capítulo IX bis de la citada Ley; serán resueltas según fuere su cuantía por los Comités Locales, los Comités Regionales o el Comité Especial de Crédito Rural.

Artículo 11.- Cada Oficina Local de Crédito Rural tendrá uno o varios Comités Locales de Crédito Rural que se compondrán de tres miembros, debiendo ser el primero, el propio Jefe de la Oficina o su sustituto que los presidirá, y los otros residentes en el vecindario, propios de bienes raíces, mayores de 30 años de edad, ciudadanos en ejercicios de sus derechos civiles, de notoria buena conducta y dignos de la posición y títulos que ostentarán, los cuales serán designados por al Junta Directiva del Banco, a proposición del Gerente General.

Artículo 12.- Los Comités Regionales de Créditos Rural funcionarán en las Sucursales o Agencias del Banco en cuya jurisdicción operen Oficinas Locales de Crédito Rural.

Cada Comité Regional constará de tres miembros, a saber: a) el Gerente o Agente correspondiente, quien la presidirá; y b) dos miembros designados por la Junta Directiva del Banco a proposición del Gerente General, quienes deberán ser de buena reputación, mayores de 30 años de edad, residentes en el lugar del asiento de la Sucursal o Agencia respectiva, de preferencia agricultores en la misma jurisdicción y que no estén comprendidos en las prohibiciones que se establecen en el Arto. 23 de este Reglamento.

Artículo 13.- El Comité Especial de Crédito Rural que funcionará en la Oficina Principal del Banco estará integrado por el Jefe de la Sección de Crédito Rural que lo presidirá, y por dos miembros que deberán ser funcionarios o empleados del Banco especialmente de la Sección de Crédito Agrícola y Ganadero, designados por la Junta Directiva del Banco a proposición del Gerente General.

Artículo 14.- Los Miembros de los Comités de Crédito Rural nombrados por la Junta Directiva del Banco durarán en sus funciones dos años, pero podrán ser reelectos indefinidamente, siempre que demuestren idoneidad en el desempeño de su cargo. Pero cuando la Junta Directiva del Banco lo crea conveniente podrá revocar cualquier nombramiento y llenar la vacante respectiva.

Artículo 15.- Cada Oficina bancaria en que funcionen Comités de Crédito Rural avisará con 60 días de anticipación a su superior inmediato, el vencimiento de los períodos señalados a los miembros de sus respectivos Comités, acompañado dicho aviso de una lista de no menos de diez personas que reúnan las condiciones indicadas en este Reglamento, entre las cuales puedan ser escogidos los nuevos miembros. Este aviso y la lista mencionada serán enviadas a la Gerencia General del Banco, por medio de la Sección de Crédito Rural, para la designación correspondiente.

Artículo 16.- Los miembros de los Comités Locales de Crédito Rural nombrados por la Junta Directiva del Banco, tomarán posesión de su cargo ante el gerente o agente de la oficina bancaria departamental que actúe como superior inmediato de la Oficina Local a que correspondan y antes de tomarlas la promesa de Ley, el Gerente o Agente les explicará los fines y alcances del Crédito Rural instruyéndolos sobre sus obligaciones, y entregándoles copia del Decreto No. 188 de 20 de Agosto de 1956, del presente Reglamento y de los folletos instructivos y manuales correspondientes, todo lo cual se hará constar en acta levantada al efecto, firmada por los presentes de la cual se enviará copia a la Junta Directiva, por medio de la Sección de Crédito Rural y la Gerencia General.

Lo dispuesto en el Párrafo que antecede regirá en lo que fuere aplicable para los miembros nombrados por la Junta Directiva, para los Comités Regionales y el Comité especial de Crédito Rural.

Artículo 17.- Los Miembros integrantes de cada Comité tendrán las siguientes obligaciones:

a).- Asistir regularmente a todas las Sesiones a que fueren convocados;

b).- Guardar con estricta reserva cualquier información que se obtenga u opinión que se emita en las sesiones;

c).- Cooperar con sus informaciones, ajustadas a la más estricta verdad, cuando se necesiten datos referentes a la reputación y capacidad de las personas que soliciten créditos, a cualquier dependencia del Banco;

d).- Cooperar con el personal del Banco para controlar y vigilar las inversiones de los préstamos y las garantías que los respaldan; y

e).- Aprobar o improbar las solicitudes dentro de los montos fijados a su respectivo Comité.

Artículo 18.- Los Comités de Crédito Rural deberán reunirse cada vez que sean citados por el Jefe, Gerente o Agente de la oficina bancaria respectiva. La citación para las reuniones deberán ser hecha con dos días de anticipación.

Artículo 19.- Los miembros de los Comités de Crédito Rural de las respectivas Oficinas, excepto el Jefe, Gerente o Agente, devengarán por cada sesión a que se asistan, como única paga por sus servicios, una dieta que la Junta Directiva del Banco señalará.

Artículo 20.- Las resoluciones de los Comités de Crédito Rural se tomarán por unanimidad de voto de sus Miembros. Estos acuerdos se asentarán detalladamente en un Libro de Actas. Las Actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité.

Artículo 21.- Los miembros de los diversos comités tendrán sus respectivos suplentes, designados en la misma forma y con la concurrencia de condiciones requeridas para los propietarios.

Artículo 22.- Los miembros propietarios y suplentes de los diversos Comités están sujetas a las responsabilidades establecidas en el Arto. 21 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 23.- No podrán ser miembros del Comité:

a).- Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

b).- Los funcionarios o empleados públicos salvo los que por razón de su cargo puedan aportar conocimientos especialmente valiosos a la Institución;

c).- Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Jefe, Agente o Gerente de la oficina bancaria correspondiente, o con el otro miembro del mismo Comité;

d).- Las personas que tengan con el Banco deudas vencidas; y

e).- Las personas que tengan litigio pendiente con el banco, o que tengan participación e ingerencia en negociaciones con intereses opuestos a las finalidades de la Ley que se reglamenta.

Artículo 24.- La Junta Directiva del Banco fijará anualmente el monto o límite de cuantía de las solicitudes de crédito hasta que podrán resolver los Comités Locales y los Comités Regionales de Crédito Rural.

A fin de no paralizar el regular funcionamiento de los Comités Locales y Comités Regionales de Crédito Rural, la Junta Directiva del Banco cuidará al determinar los límites máximos por persona para las diferentes operaciones, que estos límites guarden la conveniente armonía con el monto o límite de cuantía que fijare según el párrafo que antecede.

Capítulo IV

Trámites y Resoluciones de las Solicitudes de Préstamos

Artículo 25.- Toda solicitud de crédito será presentada a la Oficina Local de Crédito Rural en el formulario que la sección prepare al efecto. La solicitud explicará de manera clara la cuantía y el objeto del préstamo, época en que se empleará, el plazo, las condiciones de pago, la garantía que ofrece y, se insertará o acompañará un estado financiero con datos cortados por lo menos un mes antes de la fecha de la solicitud. Los formularios en que debe hacerse la solicitud serán llenados por cualquiera de los empleados de la oficina.

Artículo 26.- Dichas solicitudes deberán pasarse al Jefe de la Oficina Local, para que éste mande a inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de los productos a cuya consecución se destina el préstamo.

Las funciones del inspector en este caso no se limitarán a determinar si la garantía respalda o no el préstamo, sino que también debe analizar el negocio y estudiar si la inversión del crédito se justifica, dando un informe con sus comentarios y opiniones. Además deberá cerciorarse de la capacidad de pago del solicitante e informar sobre sus condiciones como productor.

Realizada esta inspección, el Jefe de la Oficina Local clasificará las solicitudes según su cuantía, y después de anotar en la solicitud el resultado de sus investigaciones acerca de la capacidad de pago del solicitante, de su cónyuge, compañero o parientes, fiadores propuestos, así como su opinión a favor o adversa, las trasladará a los Comités competentes respectivos, para su resolución.

Artículo 27.- Luego que el encargado respectivo haya reunido toda la información requerida en el informe pericial, se someterá la solicitud al respectivo Comité con opinión favorable o desfavorable, la cual será tramitada o resuelta, según la cuantía, de conformidad con las siguientes regulaciones:

a).- Los Comités solamente podrán aprobar préstamo hasta por la cuantía de su competencia y el límite que por persona natural o jurídica determine la Junta Directiva;

b).- Las solicitudes de los Miembros de un Comité o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, serán resueltas por el Comité Especial de la Sección de Crédito Rural, cualquiera que fuere su cuantía.

c).- Cada Oficina Local, Sucursal y Agencia llevarán un libro de actas de hojas sueltas selladas por la Sección de Crédito Rural, en el cual se asentarán en forma concisa, pero completa, las resoluciones de los respectivos Comités de Crédito Rural. De cada acta se remitirán copias a la Sucursal o Agencia de la jurisdicción y a la Sección de Crédito Rural.

Capítulo V

Disposiciones Generales

Artículo 28.- La Sección de Crédito Rural al considerar las solicitudes de los préstamos de Avío Pecuario de que trata el párrafo II del Arto. 56 (e) de la Ley Orgánica del Banco, deberá tomar en cuenta la extensión de gastos que tuviere el pequeño productor para uso de su ganado, con el fin de que haya relación entre el número de animales y la cantidad de pastos disponible.

Artículo 29.- Los préstamos a Avío Pecuario de que habla la letra a) del Inco, 3 del párrafo II del Arto. 56 (e), de la Ley Orgánica del Banco, no excederán de la suma de un mil doscientos córdobas por persona natural o jurídica.

Artículo 30.- La Sección de Crédito Rural podrá construir, comprar o arrendar en los centros agrícolas donde se establezcan las Oficinas Locales, bodegas destinadas a la recepción de productos agrícolas, las que ofrecerá en arriendo a los agricultores de esa región, no respondiendo el Banco en ningún caso por la conservación de dichos bienes. Por este servicio, el Banco cobrará una pequeña tasa, la cual se determinará en una tarifa que, para éste y demás fines relacionados con el movimiento de dichos productos elaborará la Sección de Crédito Rural, y la que deberá ser aprobada por la Gerencia General. Cualquier modificación pasará por los mismos trámites y, tanto la tarifa original como sus modificaciones, deberán ser fijadas en lugares visibles en dichos establecimientos y en las Oficinas Locales, Agencias y Sucursales, para conocimiento del Público.

Artículo 31.- La Sección de Crédito Rural como una cooperación con sus clientes para la venta de sus productos, los mantendrá informados de los precios de éstos en el mercado. Estas informaciones se comunicarán al publico verbalmente y por escrito, en lugares visibles de cada Oficina.

Para llevar a cabo estas actividades, las Sucursales, Agencia, Oficinas Locales y demás dependencias del Banco, enviarán a la Sección de Estadística toda clase de información relacionada con la demanda y oferta de los productos agrícolas, pecuarios, avícolas, y demás que resulten de las pequeñas industrias protegidas por la Ley reglamentada. En dicha Sección se recopilarán otros con los obtenidos en otras fuentes, los cuadros de precios correspondientes, los que por medio de la sección de Crédito Rural serán enviados a las dependencias de está, para los fines de comunicación.

Artículo 32.- El Banco, con aprobación de la Junta Directiva, podrá celebrar convenio con el Gobierno o con las Instituciones del Estado, con el objeto de que la sección de Crédito Rural, sirva de agente en el desarrollo de programas estables, tales como de fomento agrícola, pecuario, avícola o industrial; de estabilización de productos agrícolas, mediante la introducción de nuevos cultivos y su adaptación científica a la tierra; de regulación de los mercados y de los precios; y de cualquier otro programa de política agraria estatal.

Artículo 33.- Las oficinas de la Sección de Crédito Rural podrán servir de agentes del Instituto de Fomento Nacional para recibir depósitos de ahorro, sin cobrar comisión al Depositante ni al Instituto por este servicio.

Artículo 34.- Cada año la Junta Directiva del Banco determinará el monto, volumen y límite máximo de que habla el Arto. 56(j) de la Ley Orgánica del Banco.

Artículo 35.- Este Reglamento comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., catorce de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.
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