DECLARANDO QUE NO PUEDEN SER JURADOS LOS MENORES DE 25 AÑOS
LEY, Aprobada el 05 de Marzo de 1881
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Unico— Está claro el artículo 1° de la ley de 8 de Febrero del corriente año: los menores de veinticinco años no podrán ser Jurados.
Dado en la Sala do sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Marzo 5 de 1881—.Adrián Zavala, D.P.—Manuel Cuadra, S. —Fruto Paniagua, S.—Al Poder Ejecutivo—Salón del Senado—, Managua, Marzo 5 de
1881—A. II. Rivas, S. P. —José María Rojas, S. — Ramón Saenz, S. Por tanto: Ejecútese—Managua, 5 de Marzo de 1881. Joaquín Zavala—El Ministro de Justicia— Vicente Navas.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.