Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia


PROHÍBESE APREHENSIÓN Y CAZA DE TODA CLASE DE ANIMALES SILVESTRES Y EXPORTACIÓN DE HUEVOS DE TORTUGAS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 625, aprobado el 18 de marzo de 1977

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 16 de mayo de 1977

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto N° 625

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.- Prohíbese indefinidamente la aprehensión y caza de toda clase de animales silvestres con fines comerciales. Al mismo tiempo queda prohibida indefinidamente la exportación de los mismos y sus sub-productos, como carnes, cueros, etc.

Arto. 2.- Se prohibe por el término de diez años a partir de la fecha de la vigencia de esta ley, la exportación de huevos de tortuga. Las Autoridades Aduaneras confiscarán como contrabando este producto cuando se intente exportarlo, entregándoselo al Ministerio de Agricultura y Ganadería para fines de la conservación de la especie. Los vehículos que se usen serán decomisados y las personas implicadas en la exportación incurrirán en una multa no menor de UN MIL CÓRDOBAS (C$1,000.00) ni mayor de DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$10,000.00) y además en arresto inconmutable de ciento ochenta días.

La captura de huevos para el consumo personal o para fines de comercio interno estará sujeta a las disposiciones o vedas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte al respecto.

Arto. 3.- Se tendrán como piezas de comercio ilícito los animales silvestres a que se refiere el Arto. 1o. cualesquiera que sea su procedencia, si se trata de hacerlos pasar, a manera de tránsito, con fines de exportación. Los animales serán puestos en libertad en nuestro territorio por las respectivas Autoridades de Aduana, o entregados a la Sociedad Protectora de Animales para su conservación.

Arto. 4.- La contravención a lo establecido en el Arto. 1o de esta Ley, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII "De las Infracciones y las Penas", Artos. 37, 38, 42 y 43 de la Ley de Caza vigente.

Arto. 5.- A las personas que trataren de sacar por cualesquiera de las Aduanas del país, pieles de tigres, tigrillos, nutrias, caucelos, panteras, jaguares, lagartos, venados y demás animales silvestres, se les aplicará una multa de DOS MIL CÓRDOBAS (C$2,000.00) por cada piel y se les confiscará ésta.

Arto. 6.- Esta Ley deroga toda disposición en contrario, y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 18 de Marzo de 1977.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 18 de Marzo de 1977-. (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Alfredo Mendieta Gutiérrez, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Marzo de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería".
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.