Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO CENTROAMERICANO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

DECRETO A.N. Nº. 6333, aprobado el 03 de marzo del 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 58 del 25 de marzo del 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO CENTROAMERICANO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

Artículo 1. Aprobación.
Apruébese el TRATADO CENTROAMERICANO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA, firmado en la Ciudad de Santiago de los Caballeros de León, República de Nicaragua, el día dos de diciembre del año dos mil cinco, por el Presidente de la República de Nicaragua Ingeniero Enrique Bolaños Geyer y los Gobiernos de las Repúblicas de Belice, El Salvador, Guatemala, Honduras y República Dominicana.

Art. 2. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, entrando en vigor internacionalmente conforme lo establece el artículo 16 del TRATADO CENTROAMERICANO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA y lo dispuesto por el artículo 138 numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, anexándose como parte integrante de este Decreto el texto del Tratado. Por tanto publíquese.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

TRATADO CENTROAMERICANO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Belice El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana:

Considerando: Que las personas pendientes de captura, procesadas o condenadas, se refugian en territorios de otros países para evadir la justicia de aquel o aquellos donde han cometido delito.

Convencidos: Que se hace necesaria y urgente la adopción de medidas y procedimientos inmediatos para permitir la detención y facilitar la entrega de personas que se encuentran dentro del territorio de cualquiera de los Estados Parte, para su procesamiento o para la ejecución de la pena.

Considerando: Que uno de los objetivos del modelo de seguridad democrática, es fortalecer los vínculos de cooperación, coordinación, armonización y convergencia de las políticas de seguridad en la lucha contra la delincuencia y todas las amenazas a la seguridad democrática.

Tomando en cuenta: El mandato adoptado en la Reunión Extraordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana del 01 de febrero de 2005, relativo a esta materia

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1
Definiciones

Para los fines del Tratado, se tienen las definiciones siguientes

1. Estado o Autoridad requirente: Autoridad competente de un Estado Parte que emite un requerimiento para la ejecución de una orden de detención y extradición simplificada.

2. Estado o Autoridad requerida: Autoridad de un Estado Parte que ejecuta un requerimiento de una orden de detención y extradición simplificada en virtud deu: su legislación y del presente Tratado.

3. Orden de Detención : Resolución judicial de un Estado Parte emitida en virtud de su derecho interno en base a la cual se requiere a otro Estado Parte, la detención y extradición simplificada de una persona, para el ejercicio de la acción penal, su procesamiento o la ejecución de una pena privativa de libertad.

4. Extradición simplificada: Consiste en extraditar a la persona requerida conforme al procedimiento establecido en este Tratado.
ARTICULO 2
Autoridad Central

La Autoridad Central es la autoridad designada por el Estado Parte para recibir, solicitar y tramitar los requerimientos de la orden de detención y extradición simplificada; dicha autoridad podrá ser administrativa, judicial o policial y actuará de conformidad con el procedimiento de cada Estado Parte.
ARTICULO 3
Delitos Objeto de la Orden de Detención y Extradición Simplificada

Procede la orden de detención y extradición simplificada de una persona cuando haya sido emitida por la comisión de un delito que, tal como se define en el derecho interno del Estado Parte requirente, establezca una pena mínima privativa de libertad de un año.
ARTICULO 4
Formalidades y Cumplimiento de la solicitud de la Orden de Detención y Extradición Simplificada

1. La solicitud de la orden de detención y extradición simplificada contendrá la información siguiente:
a) El nombre de la autoridad judicial que emite la orden de detención y extradición simplificada, con su dirección, los números de teléfonos, fax y dirección de correo electrónico, si lo tiene; el número de proceso penal en trámite.

b) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada, los datos de identificación, incluyendo fotografía e impresiones dactilares como información adicional, de ser posible.

c) Indicación de la existencia de la orden de detención del Estado Parte requirente adjuntando copia de la misma.

d) Una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, su calificación jurídica, pena aplicable o pena impuesta en virtud de una sentencia; así como la supuesta forma de participación y ejecución en el mismo de la persona reclamada.

2. Para su validez, la solicitud de la orden de detención y extradición simplificada, así como los documentos originales o certificados que se acompañen, serán debidamente firmados y sellados por la Autoridad Central establecida en este Tratado.

3. La solicitud de la orden de detención y extradición simplificada se cumplirá inmediatamente usando todos los medios legales para ejecutar.
ARTICULO 5
Casos de no Ejecución de la Solicitud de la Orden de Detención y Extradición Simplificada

La autoridad judicial del Estado Parte requerido podrá negar la ejecución de la solicitud de la orden de detención y extradición simplificada, en las circunstancias siguientes:

a) Cuando se considere que el cumplimiento de la solicitud de la orden de detención y extradición simplificada puede afectar su soberanía.

b) Cuando se considere que la solicitud de la orden de detención Y extradición simplificada es por un delito político o conexo con político.

c) Cuando existan suficientes motivos para creer que la orden de detención y extradición simplificada ha sido formulada con el objeto de procesar a una persona por razones de raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

d) Cuando la persona reclamada sea nacional del Estado Parte requerido, no obstante siempre y cuando el delito por el que se requiere se encuentra establecido en la legislación nacional, a petición del Estado Parte requirente, se podrá procesar o mandar al cumplimiento de la condena a la persona solicitada conforme a su derecho interno.

e) En el caso que la pena impuesta en la sentencia sea la pena de muerte o cadena perpetua, a no ser que el Estado Parte requirente se comprometa a aplicar la pena inmediata inferior.

f) Cuando la pena a imponer pueda ser la pena de muerte q cadena perpetua, salvo cuando el Estado Parte requirente se comprometa a no aplicar dichas penas.

g) Si la persona que sea objeto de la orden de detención y extradición simplificada no pueda ser, por razón de edad o cualquier otra causa de inimputabilidad responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo a la legislación del Estado Parte de ejecución.

h) Cuando la persona objeto de la orden de detención y extradición simplificada esté sometida a un procedimiento penal en el Estado Parte requerido o previamente haya sido solicitada su detención y extradición simplificada por otro Estado Parte, por el mismo hecho que motiva la orden de detención y extradición simplificada, salvo por hecho distinto, caso en el cual ésta procederá hasta que se solvente su situación jurídica en el Estado Parte requerido.

i) Cuando contravenga los preceptos constitucionales del Estado requirente
ARTICULO 6
Comunicación de una la Orden de Detención y Extradición Simplificada

1. Cuando una persona reclamada se encuentre dentro del territorio de cualquiera de los Estados Parte, la autoridad judicial comunicará la orden de detención y extradición simplificada a través de su Autoridad Central, a la Autoridad Central del país requerido.

2. Cualquier dificultad que surja en relación con la remisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención y extradición simplificada, se solventará mediante consulta a través las autoridades judiciales implicadas, o cuando sea pertinente, con la participación de las Autoridades Centrales de los Estados Parte contratantes.

3. La Autoridad Central requirente podrá transmitir la orden de detención y extradición simplificada por cualquier medio fiable que 'pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado Parte requerido establecer su autenticidad.
ARTICULO 7
Derechos y Garantías

1 .Cuando una persona reclamada sea detenida, la Autoridad Central encargada informará a dicha persona, de acuerdo a su legislación, de todos sus derechos y garantías mínimas procesales.

2. Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención y extradición simplificada, la autoridad judicial competente de ejecución decidirá de conformidad con el derecho interno de dicho Estado Parte si la persona reclamada debe permanecer detenida. En caso de que el detenido haga uso de las acciones o recursos que procedan respecto de su detención, podrá otorgársele libertad provisional de conformidad con el derecho interno del Estado Parte requerido.
ARTICULO 8
Procedimiento

1. El Estado Parte requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar a la persona señalada en una orden de detención y extradición simplificada y mantendrá informado al Estado Parte requirente del avance y resultado de sus investigaciones.

2. El Ministerio Público o las instituciones que tengan designada la persecución penal en cada uno de los Estados Parte, deberán coadyuvar en la agilización de los trámites correspondientes para la entrega de la persona reclamada, debiendo tener estrecha comunicación con las Autoridades Centrales y las autoridades judiciales para dicho fin.

3. Detenida la persona deberá ser puesta a la orden de juez y/o autoridad judicial competente por parte de la Autoridad Central, según el Sistema Judicial del Estado Parte requerido.

4. Una vez puesta la persona a la orden del juez y/o autoridad judicial competente, éste únicamente procederá a ejercer un control de legalidad, revisando las circunstancias en que fue detenida, si no se han violentado los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los tratados y demás leyes, salvaguardando en todo momento su derecho de defensa.

El juez resolverá inmediatamente, admitiendo o denegando la solicitud de entrega en auto debidamente motivado. La resolución contra la cual podrá interponerse el recurso que corresponda.

5. La autoridad judicial o juez competente de la ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial o juez competente emisor a través de la Autoridad Central la decisión sobre el curso dado a la orden de detención y extradición simplificada.

6. Las condiciones y la duración del traslado se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales requirente y requerida a través de la Autoridad Central. No obstante si el Estado Parte requirente, no realiza alguna gestión para recibir a la persona requerida después de transcurridos diez días de haber sido puesta a su disposición, se dejará en libertad, sin que se pueda realizar nueva solicitud.
En caso fortuito o fuerza mayor se suspenderá dicho término. El traslado se ejecutará tan pronto desaparezcan las causas que lo imposibiliten.
ARTICULO 9
Tránsito

Los Estados Parte se obligan a permitir y garantizar el tránsito y la seguridad por su territorio de toda persona detenida con base a una orden de detención y extradición simplificada, sin más requisito que la presentación de la resolución de la autoridad que ejecutó dicha orden.
ARTICULO 10
Entrega de Objetos

A petición de la autoridad requirente o por iniciativa propia, la autoridad requerida entregará, o cuando la naturaleza del bien no lo permita lo pondrá a disposición de conformidad con su derecho interno:

a) Los bienes u objetos que pudieren servir de prueba, o
b) Los bienes u objetos que posea la persona reclamada como resultado del delito.

Los bienes u objetos que se hace mención en el apartado anterior, deberán entregarse aún por el fallecimiento o evasión de la persona reclamada.

Los funcionarios del Estado Parte requerido que tengan la custodia de los bienes u objetos incautados, certificarán la continuidad de la custodia, la identificación del bien u objeto y la integridad de su condición. Dicho documento será certificado por la Autoridad Central mediante sello y firma del funcionario competente.
ARTICULO 11
Efectos de la Orden de Detención y Extradición Simplificada

El Estado Parte requirente rebajará del periodo total de privación de libertad que deberá cumplirse en dicho Estado como consecuencia de la condena a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, el período que la persona reclamada estuvo detenida en el Estado Parte requerido de una orden de detención y extradición simplificada.

Para ello, la autoridad judicial requerida a través de la Autoridad Central designada remitirá a la autoridad judicial requirente, en el momento de la entrega, toda la información sobre la duración de la privación de libertad de la persona reclamada a efectos de la ejecución de la orden de detención y extradición simplificada.
ARTICULO 12
Responsabilidad

La Ley interna de cada Estado Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

Ninguno de los Estados Parte será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de otro Estado Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.
ARTICULO 13
Costos

1. El Estado Parte requerido asumirá todos los gastos ordinarios para la ejecución de una orden de detención y extradición simplificada dentro de su territorio, excepto acuerdo previo en cada caso.

2. El Estado Parte requirente, salvo acuerdo previo en cada caso, asumirá los gastos de traslado a su territorio de la persona reclamada, así como de las autoridades que la custodian.
ARTICULO 14
Disposiciones Generales y Finales

Este Tratado sustituye la Convención de Extradición suscrita en 1923 únicamente entre los Estados Parte del presente instrumento.
ARTICULO 15
Ratificación

El presente Tratado será ratificado por cada Estado Parte_ Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana.
ARTICULO 16
Entrada en Vigor

1. El presente Tratado se suscribe por tiempo indefinido, estará abierto a la firma de los Estados del SIGA y entrará en vigor en la fecha del depósito del tercer Instrumento de ratificación.

2. Para cada Estado Parte que ratifique el presente Tratado después de haberse depositado el tercer instrumento de ratificación, éste entrará en vigor en la fecha que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
ARTICULO 17
Denuncia

Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al depositario. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de su notificación.
ARTICULO 18
Depósito y Registro

1. El texto original del presente Tratado en idioma español será depositado en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, quien enviará copia certificada del mismo a los Estados Parte.

2. El presente Tratado será registrado en la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas y en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos.

EN FE DE LO CUAL, firman el presente Tratado en la ciudad de León, Santiago de los Caballeros, República de Nicaragua, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco.

(f) Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. (f) Ricardo Maduro, Presidente de la República de Honduras. (f) Ana Vilma Albanez de Escobar, Vicepresidenta de la República de El Salvador. (f) Jorge Briz Abularach, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. (f) Juan Guilliani Cury, Subsecretario de Relaciones Exteriores de República Dominicana. (f) Moisés Cal, Embajador Belice. (f) Ilegible.

Nota: Es error de La Gaceta, Diario Oficial la palabra Artículo y luego en el siguiente artículo solo abreviarlo y poner Art.
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