Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REFORMA AL ARTÍCULO 85 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL)

DECRETO EJECUTIVO N°. 23-2001, aprobado el 16 de febrero del 2001.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 20 de febrero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el objetivo fundamental de la Seguridad Social es garantizar al asegurado la salud y los medios de susbsistencia en caso de Invalidez, Vejez y a los familiares en caso de muerte, incluyendo a los Riesgos Profesionales que provoquen contingencias de incapacidad permanente o la muerte.

II

Que el monto de las pensiones que ofrece la Seguridad Social debe de ser en cantidades adecuadas que garanticen a subsistencia con dignidad humana de acuerdo a sus niveles salariales por los cuales han cotizado a la Seguridad Social.

III

Que a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social en su Sesión No. 65 del día 123 de Noviembre del año dos mil se aprobó modificar el Art. 85 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social vigente señalándose el monto de la pensión máxima en una cantidad adecuada a la realidad económica y social del país 'y a las posibilidades financieras de la Institución.

En Uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO


Artículo 1.- Se reforma el penúltimo párrafo del Art. 85 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, Decreto No. 975 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del I de Marzo de 1982 el que se leerá así:

"Percibirán además sobre la cuantía de la pensión, asignaciones familiares equivalentes al 15% por cada hijo menor de 15 años 0 ascendientes a su cargo mayores de 60 años. La Pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá exceder del 100% del salario base respectivo ni de la cantidad en córdobas equivalente a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$1,500.00) mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión".

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en Vigencia a partir de su Publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de Febrero el año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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