Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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APROBACIÓN DE CONVENIO ENTRE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA

ACUERDO PRESIDENCIAL aprobado el 13 de junio de 1911

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 268 del 20 de junio de 1911

El Presidente de la República

Considerando:

Que el Convenio celebrado en Washington el seis de junio del corriente año, entre el Ministro Plenipotenciario de Nicaragua, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, doctor don Salvador Castrillo hijo y el señor Philander C.Knox, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de aquel Gobierno, está en un todo conforme con las instrucciones comunicadas al efecto; en consejo de Ministros,
Acuerda:

Aprobar dicho convenio en los siguientes términos:

“Hallándose la República de Nicaragua sobre firme base política y Constitucional, después de once meses de guerra civil y de diez y siente años de abusos administrativos que dieron por resultado la ilegal repartición de la propiedad y las rentas públicas, acumulación de deudas y reclamos en manos de nacionales y extranjeros y la existencia de concesiones ruinosas y disputadas en alguna de las cuales son beneficiarios individuos extranjeros, estima que la situación financiera y económica del país demanda urgente y radical reforma y creyendo que esta reorganización es dificultosa y complicada en razón de las circunstancias dichas, especialmente porque él entraña la necesidad de obtener un empréstito adecuado en su monto, así como apropiado a los recursos nacionales, la república de Nicaragua expresó el deseo de que cooperen con ella los Estados Unidos en el sentido de refundir su deuda y de colocar su hacienda pública y la administración sobre base sólida y estable, de modo que le sea posible cumplir sus obligaciones de afuera al par que asegurar en el interior su tranquilidad, prosperidad y progreso, y el Gobierno de los Estados Unidos, animado del deseo de promover la paz y el desarrollo prospero de todos los países Centroamericanos, aprecia el deseo de Nicaragua de contribuir a tal obra con el levantamiento de sus propias fuerzas y recursos naturales y materiales y siendo indispensable en vista de las condiciones en que están las finanzas y fuentes de riquezas de Nicaragua, y para poder dar eficientes y legitimas seguridades y alcanzar el beneficio especial perseguido, que ambos Gobiernos entablen relaciones concretas a ese respecto y estando ellos convencidos de la necesidad de que un contrato de Empréstito sea negociado y concluido ente el Gobierno de Nicaragua y un competente y respetable grupo de banqueros americanos, contrato que dará beneficio justo y equitativo cumplimiento a esos propósitos, con tal fin han nombrado como sus Plenipotenciarios, el Presidente de Nicaragua al doctor Salvador Castrillo hijo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua cerca del Gobierno de los Estados Unidos, y el Presidente de los Estados Unidos de América, a Philander C. Knox, Secretario de Estado, quienes habiendo comunicado sus respectivos plenos poderes, encontrándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Art. 1º- El Gobierno de Nicaragua se compromete a celebrar y concluir un contrato de Empréstito para la consolidación de su deuda interna y externa actual y para el ajuste y arreglos de créditos ya liquidados, y con el fin de colocar la hacienda pública de Nicaragua sobre una base sólida y estable, y de lograr así el próximo desarrollo de los recursos naturales y económicos del país, los Gobiernos de Nicaragua y de los Estados Unidos tomarán debida nota de todas las prescripciones del expresado contrato cuando se celebre y en caso de que surja cualesquiera dificultades se evocarán y entenderán con el fin de obtener el fiel cumplimiento de las estipulaciones de dicho Contrato, de modo que consecuentemente los beneficios todos de Nicaragua, al par que las garantías del Empréstito estén asegurados.

Art. 2º- El Empréstito levantado por el Gobierno en conformidad con el precitado compromiso, será garantizado con las rentas aduaneras de Nicaragua, y el Gobierno de Nicaragua se obliga a no alterar los derechos de importación ù otras cargas que afecten la entrada, salida ò tránsito mercancías durante la existencia del Contrato de Empréstito, sin consultar antes y tener un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos.

Art. 3º- El Agente Fiscal del Empréstito someterá una resolución completa y detallada de las operaciones con arreglo a este Contrato, al Ministro de Hacienda de Nicaragua y al Departamento de Estado de los Estados Unidos al vencimiento de cada doce meses o en cualquier otra ocasión, si uno ù otro de los Gobiernos lo desearan.

Articulo 4º- El Gobierno de Nicaragua, mientras exista el Empréstito nombrará de una lista de nombres que le será presentada por el Agente Fiscal del empréstito y aprobada por el Presidente de los Estados Unidos de América, un Administrador General de Aduanas que administrará las Aduanas en conformidad con el Contrato que garantiza dicho Empréstito y dará este funcionario amplia protección en el ejercicio de sus funciones. El Gobierno de los Estados Unidos a su vez proporcionará la protección que juzgue necesaria.

Articulo 5º- Esta convención será ratificada y las ratificaciones serán cajeadas en Managua, tan pronto como sea posible. Hecho por duplicado en Washington, el día seis de junio de mil novecientos once- Salvador Castrillo hijo- Philander O. Knox.

Comuníquese y dese cuenta a la Honorable Asamblea Nacional Constituyente – Palacio Nacional- Managua, trece de junio de mil novecientos once- Adolfo Díaz- El Ministro de la Gobernación por la ley.- Hildebrando Rocha – El Ministro de la Guerra y Marina- Luis Mena- El Ministro de Hacienda y Crédito Público- J.R. Sandino- El Ministro de Fomento y Obras Públicas – F.A. Urtecho – El Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública – Tomas Martínez.
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