Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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(LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES SUPREMAS SE EFECTUARÁN EL 8 DE DICIEMBRE PRÓXIMO)

Aprobado el 15 de Junio de 1936

Publicado en La Gaceta No. 131 del 16 de Junio de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Las elecciones de Autoridades Supremas del corriente año, se efectuarán el día martes ocho de diciembre próximo, de conformidad con las disposiciones de la Ley Electoral de 20 de marzo de mil novecientos veintitrés y sus reformas vigentes, en lo que no fueren modificadas por la presente ley.

Artículo 2.- Los partidos políticos que, conforme lo prescrito en el Art. 96 de la mencionada ley de 20 de marzo de mil novecientos veintitrés, tengan derecho a nominar candidatos, deberán presentar sus nominaciones para Presidente y Vice-Presidente de la República, al Consejo Nacional de Elecciones, a lo menos treinta días antes de la fecha de la elección.

Artículo 3.- El segundo día siguiente al de la elección, cada Consejo Departamental de Elecciones se reunirá y procederá a practicar el escrutinio departamental respectivo, en la forma indicada por la Ley. Este escrutinio deberá concluirse el mismo día, y el Consejo, inmediatamente, cumplirá con lo dispuesto en el Art. 89 de la ley Electoral, elevando al Consejo Nacional de Elecciones el informe correspondiente.

Artículo 4.- El Consejo Nacional de Elecciones se reunirá el primer domingo siguiente al día de la elección para practicar el escrutinio general de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 90 y siguientes de la Ley Electoral. Este escrutinio se terminará el mismo día; y los resultados que no hubieren llegado con oportunidad serán enviados al Congreso Nacional.

Artículo 5.- El plazo para impugnar las elecciones será solamente de dos días a contar de la publicación de los resultados del escrutinio, por el respectivo Consejo Departamental de Elecciones.

Todas las causas por impugnación de elecciones serán oídas y resueltas dentro de los diez días siguientes a la fecha de la iniciación de la causa. El Consejo Nacional de Elecciones no esperará sin embargo, estos fallos para practicar el escrutinio general de la elección, y cualquiera que sea el dictamen del Juez, el Consejo Nacional se limitará a trasmitir dichos fallos al Congreso para los efectos del inciso final del Art. 94 de la Ley Electoral.

Artículo 6.- Cuando uno o dos Miembros del Consejo Nacional de Elecciones o de los Consejos Departamentales de Elecciones, no asistiere al lugar, y en la hora determinados para la realización de las funciones y actos electorales que correspondan a dichos cuerpos, o se abstuvieren de actuar en los mismos, tales funciones y actos serán válidamente ejecutados por el miembro o los miembros que concurrieren y actuaren.

Artículo 7.- Las disposiciones que preceden son transitorias, regirán solamente para las elecciones de Autoridades Supremas del corriente año y modificarán en el sentido indicado, las disposiciones de la Ley Electoral que se le opongan.

Artículo 8.- La presente Ley comenzará a regir desde la misma fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, quince de junio de mil novecientos treinta y seis. H. Alvarado, Diputado Presidente. Arturo Cerna, Diputado Secretario. Casimiro Sotelo, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de junio de 1936. José D. Estrada, S. P., Leónidas S. Mena, S. S., Franco Juárez R., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Managua, D. N., Casa Presidencial, quince de junio de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN, Presidente de la República. G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación.
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