Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE INDULTO

LEY N°. 719, aprobada el 02 de junio de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 09 de junio de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 138, numeral 3, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, conceder amnistías e indultos.

II

Que el título IV de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que regula los Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense, principalmente en su Capítulo IV, Derechos de la Familia, Artículo 70, que además es coincidente con el Artículo 17, Protección a la familia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que literalmente dice: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado”.

III

Que dentro del proceso de reinserción social y bienestar de la familia nicaragüense, es necesario conceder nuevas oportunidades a aquellas personas que han sido privadas de libertad.

IV

Que de manera humanitaria y queriendo contribuir al proceso de desarrollo de la sociedad nicaragüense, con el ánimo de promover la unión familiar, se ha considerado oportuno otorgar el beneficio de la gracia del indulto a un grupo de privados de libertad que no representan mayor peligrosidad social.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE INDULTO

Artículo 1 Se concede el beneficio del Indulto de la pena principal y las accesorias derivadas de la misma, según corresponda a las siguientes personas:

1. ABURTO LOAISIGA LEONEL ERNESTO CONOCIDO COMO LEONIDAS ERNESTO
2. AMAYA ALTAMIRANO JUAN JOSE
3. ARAUZ MADRIGAL JOSE MIGUEL
4. BARRAZA LARIOS WILFREDO CONCEPCION
5. CALERO SEQUEIRA HERNAN
6. CASTELLANO CASTELLANO MATILDE
7. DUARTE GONZALEZ MARTHA LORENA
8. FLORES GUTIERREZ EMILIO JOSE
9. FLORES MEJIA INGRID LEVIS
10. GALEANO CORNEJO JOSE ABIMAEL Y/O JOSUE ABIMAEL
11. GALO CHAVEZ PEDRO JOSE
12. GONZALEZ GUIDO FAUSTO ANTONIO
13. HERNANDEZ LUKES BERNOLDO
14. JARQUIN CHAVARRIA EVARISTO JOSE
15. JIMENEZ BAEZ JUANA YOLANDA
16. LARGAESPADA SILVA LUIS ALFONSO
17. LEVY WILLIAMS LUCAS
18. LOPEZ SANTOS ADOLFO
19. MANZANARES MORALES KARLA VANESSA
20. MARADIAGA ESPINO JUAN BAUTISTA
21. MEDRANO PICADO CAROLINA DEL SOCORRO
22. MELENDEZ MELENDEZ OSCAR DANILO
23. MEMBREÑO CALERO RENE DE JESUS
24. MORAZAN MARTINEZ LUIS ENRIQUE Y/O MORAZAN MARTINEZ LUIS FELIPE
25. MUÑOZ GONZALEZ PABLO
26. OPORTA SILVA MAYRA DE LA CONCEPCION
27. PICADO CHAVARRIA MARIA ESPERANZA Y/O PICADO MARIA ESPERANZA
28. REYES ALTAMIRANO JAIRO JOSE CONOCIDO PRADO JAIRO Y REYES PRADO 29. RICHARD SIMON LEONARD ANTHONY
30. ROCHA TALAVERA OSDNIEL SEDRICH
31. ROJAS BERRIOS SANDRA YAMILETH
32. SALMERON VEGA MARTIN DEL SOCORRO
33. SANDINO BALLADARES CARLOS MOISES
34. SARRIA FORTIN CARLOS ALBERTO
35. VEGA ROJAS JULIO CESAR
36. ZAPATA CHAVARRIA JAIME ENRRIQUE
37. ZELAYA ZELEDON JOSE MANUEL
38. ZELEDON RIZO CARLOS

Art. 2 Las autoridades competentes, procederán a dar estricto cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a los beneficiados por el presente Indulto, a partir de su entrada en vigencia.

Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo contiene la Ley No. 719, “Ley de Indulto”, aprobada el día cinco de Mayo del año dos mil diez y las modificaciones del Veto Parcial presentado por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el veintiocho de mayo del año dos mil diez, aprobado en la Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXVI Legislatura de la Asamblea Nacional, de conformidad al artículo 120, de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de junio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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