Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO

Aprobado el 15 de Junio 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 20 de Junio de 1983

EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de la facultad que le otorga el Artículo 17 del Decreto No. 1251, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 107 del 11 de mayo de 1983 (Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto).

DICTA

El siguiente

Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto
Capítulo I
Del Patrimonio en General

Artículo 1.- El patrimonio neto sujeto a impuesto, o patrimonio neto imponible, es el que se calcula de acuerdo a las leyes impositivas vigentes, y puede diferir del patrimonio neto contable que se determina de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y leyes respectivas.

Artículo 2.- En el concepto de derechos personales apreciables en dinero a que se refiere el Arto 2 de la Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto, en adelante identificada I.P.N., no se comprenden como activo los llamados derechos de la personalidad, tales como el derecho a la imagen y al retrato, el derecho al nombre y al seudónimo, el derecho al propio cuerpo o a partes del cuerpo, y similares, aún cuando por circunstancias especiales pueden ser valorados en dinero y ser objeto de comercio y aseguramiento.

Artículo 3.- Los derechos de beneficio referidos en el párrafo segundo del Arto 2 del I.P.N., comprenden también los derechos originados por fideicomiso (trust), valorables en dinero.

Artículo 4.- Para los efectos del I.P.N., se consideran bienes muebles los que define el Título Primero del Libro Segundo del Código Civil y el Arto. 859 del mismo, así como los considerados como tales por Leyes especiales; y se considerarán como inmuebles los bienes que por naturaleza o por accesión se definen en los Artos 599 y 600 del Código Civil y otras Leyes especiales, considerándose estas clasificaciones, como las del Arto. 2 de I.P.N., como enunciativas y no taxativas.
Capítulo II
Del Activo

Artículo 5.- Para los efectos del Arto. 3 del I.P.N. regirán las siguientes normas:

1.- Los aparatos eléctricos útiles que se consideren inmuebles por accesión, se computarán en el valor del inmueble.

2.- En la computación del activo solo se admitirá la exclusión de un vehículo de uso personal por persona natural contribuyente, si el vehículo está registrado a su nombre.

3.- La Dirección General de Ingresos publicará periódicamente las listas de los instrumentos, equipos y herramientas de uso profesional, según corresponda a cada profesión, que serán o no serán computables en el activo.

4.- Las bibliotecas y colecciones arqueológicas serán comerciales cuando su dueño se dedique habitualmente a la venta de los componentes de las mismas.

5.- Los bienes muebles destinados a labores agrícolas que no se computarán en el activo serán únicamente los de uso manual o de tracción humana o animal.

6.- El requisito establecido en el numeral 10, de que la fecha del depósito de ahorro, a plazo sea de por lo menos un mes anterior al 30 de junio, no será exigido en el caso de renovaciones o incrementos normales y habituales de cuentas anteriormente existentes; ni en el caso de depósitos hechos dentro de ese lapso, con plazos de seis meses cuando menos, comprobado este hecho ante la Dirección General de Ingresos.

Artículo 6.- Para los efectos del numeral 11 del Arto. 3 del I.P.N., se establecen las siguientes condiciones:

a) En los préstamos a que se refiere el acápite d) será necesario que sean otorgados con el objeto de efectuar inversiones que aumenten la capacidad productiva de las propias instalaciones del prestatario;

b) Respecto a los créditos y préstamos referidos en el acápite e), se requiere:

1) Que los créditos transitorios originados en la importación de mercancías no excedan de tres meses de plazo.

2) Que los originados en sobregiros o descubiertos bancarios se produzcan durante el mes de junio.

3) Que los préstamos destinados a la financiación de exportaciones sean a seis meses de plazo como máximo; y

4) Que los préstamos destinados a la prefinanciación de exportaciones sean de un año o menos plazo.

Artículo 7.- Tampoco se computarán en el activo del extranjero los créditos otorgados por personas naturales o jurídicas extranjeras a plazos menores de tres años concedidos a personas o empresas nicaragüenses para actividades agropecuarias o para industrias que procesen productos agropecuarios. (Arto. 3, numeral 11), acápite f).

Artículo 8.- En el activo del contribuyente nicaragüense se computarán las acciones y participaciones sociales en sociedades extranjeras, y las acciones y participaciones sociales en sociedades nicaragüenses que no tributen este impuesto.

En el activo del contribuyente extranjero se computarán las acciones y participaciones sociales en sociedades nicaragüenses que no tributen este impuesto.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también a los dividendos en acciones liberadas pendientes de cobro al 30 de junio de cada año.

Artículo 9.- A los efectos del acápite g) del Arto. 4 del I.P.N., se considerarán situados en el país el dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en Nicaragua al 30 de junio, a menos que su permanencia en el país fuere por causas extrañas a la voluntad del extranjero por problemas de conversión monetaria.

Artículo 10.- A los efectos del acápite h) del Arto. 4 del I.P.N., se entenderá poseído en Nicaragua por un extranjero, aún cuando no se encuentre en el territorio nacional, cualquier activo, sea que consista en pagos, transferencias o cobranzas por cualquier causa, o en mercaderías, que habiendo sido expedido en el extranjero con destino a Nicaragua no ha llegado al país al respectivo 30 de junio, aún cuando la mercadería fuere comprada con la cláusula CIF.

A los efectos de determinar cuando los fondos que el extranjero tenga en el exterior se encuentran vinculados al giro ordinario de sus negocios en Nicaragua, y sin que sea taxativo, se considerará como tales:

a) Los fondos situados en respaldo de cartas de crédito para importaciones, cuando al 30 de junio los bienes objeto de la importación no fueren considerados activos en tránsito;

b) Los fondos acreditados por concepto de exportaciones, que no hubieren sido transferidos al país: y

c) El capital de trabajo requerido para la operación normal de las sucursales, agencias o representaciones, situadas en el país.

Artículo 11.- En caso de promesas de venta, que solo originan obligaciones de hacer, el bien prometido vender se computará en el activo del promitente vendedor mientras no se efectuare la venta; pero si en la promesa de venta ha mediado pago total o parcial del precio, el monto de las cantidades recibidas se computarán en el pasivo conforme el Arto 7 del I.P.N. Las cantidades entregadas a cuenta del precio se computarán en el activo del prometido comprador.

En las ventas a plazo el vendedor computará en el activo el saldo no percibido del precio; y el comprador computará en el pasivo el saldo debido del precio, en tanto la deuda sea computable en el pasivo.

En el caso de bienes poseídos en comunidad, cada condómino incluirá en su activo la parte que le corresponda en la titularidad de tales bienes, valuados conforme la ley, salvo lo dispuesto en los Artos 22 y 23 del presente Reglamento.

En el caso de las comunidades indígenas cada comunero incluirá en su activo el valor del terreno y sus mejoras que aprovecha en uso exclusivo.

Artículo 12

I) A los efectos del numeral 2 del Arto. 5 del I.P.N., se tendrá como valor real de los inmuebles situados en el exterior el valor de adquisición menos lo adeudado del mismo.

II) A los efectos del numeral 5 del Arto. 5 del I.P.N., el valor de realización se establecerá por su valor nominal o el valor en libros, según se trate de títulos de crédito o de acciones.

III) A los efectos del numeral 7 del Arto. 5 del I.P.N., el período fiscal anterior es el comprendido entre el primero de julio anterior y el treinta de junio al que se refiere la declaración, y el valor promedio será determinado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

IV) A los efectos del numeral 8 del Arto. 5 del I.P.N., se entenderá el 30 de junio del año en que se declara el impuesto. Para el castigo de los créditos en relación a su grado de recuperabilidad se establecen las siguientes condiciones:

1) Pueden estimarse por un valor inferior al nominal y los intereses, si el contribuyente demuestra satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago no obstante haber agotado los recursos usuales.

2) Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del activo. En este caso será requisito indispensable la entrega del documento correspondiente a la Dirección General de Ingresos.

3) En caso de provisión autorizada para deudas de dudoso o difícil cobro, se deducirá de la provisión el monto del castigo.

V) A los efectos del numeral 10 del Arto. 5 del I.P.N., se establece:

1) El valor de los bienes en moneda o divisa extranjera y la moneda o divisa extranjera, se estimarán en moneda nacional de acuerdo con la tasa legal de cambio que corresponda al último día del período fiscal.

2) El valor de los créditos en moneda o divisa extranjera se estimará en moneda nacional, de acuerdo con la tasa legal de cambio el último día del período fiscal.

3) Si el crédito en moneda o divisa extranjera proviene de exportaciones y al 30 de junio del respectivo período el contribuyente tuviere derecho a un tipo de cambio efectivo inferior al vigente en esa fecha, el valor del crédito se estimará por el menor.

Artículo 13.- Los acreedores solidarios computarán en el activo la parte que efectivamente les corresponda en el crédito, independientemente del derecho que tienen para cobrar el total.

Para aceptar la declaración parcial será necesario que el acreedor indique en su declaración a los coacreedores y las partes que a cada uno de ellos corresponde en el crédito.

Artículo 14.- El establecer las normas de actualización del valor de los bienes muebles, en su caso, el Ministerio de Finanzas procederá de acuerdo a los dictámenes técnicos del Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC).

Artículo 15.- A los fines establecidos en el párrafo segundo del Arto. 6 del I.P.N., el coeficiente anual de amortización a aplicar resultará de dividir el costo de adquisición o construcción o valor de ingresos al patrimonio de los respectivos bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos, según lo determine la Dirección General de Ingresos para cada tipo de bienes. La Dirección General de Ingresos podrá admitir un procedimiento distinto cuando razones de orden técnico lo justifiquen, previo arreglo con el contribuyente. La amortización incluirá la del período gravable.
Capítulo III
Del Pasivo

Artículo 16.- Los dividendos decretados por las sociedades por acciones y no pagados al 30 de junio respectivo se pueden computar en el pasivo de la sociedad si retiene y paga por cuenta del accionista el porcentaje que señala el Arto. 8 del I.P.N., para los accionistas domiciliados en el extranjero, y cumple respecto a todos los accionistas domiciliados en Nicaragua los requisitos del numeral 1) del Arto. 18 del presente Reglamento, en tanto no exista también respecto a estos la obligación de retener de acuerdo con el párrafo segundo del Arto. 8 del I.P.N.

Artículo 17.- Los deudores solidarios estarán obligados a relacionar en su pasivo la parte que les corresponda efectivamente en el adeudo, según los arreglos existentes, independientemente de los derechos del acreedor.

Artículo 18.- Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

1) A informar, en su declaración de patrimonio, el nombre y apellidos, razón social o denominación del acreedor, su domicilio; indicando el monto, origen, fecha de constitución y saldo al 30 de junio de cada deuda.

2) A informar, en su declaración de patrimonio, el número RUC del acreedor, respecto a las deudas contraidas a partir del primero de septiembre de 1983. Si el acreedor no está obligado a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), bastará con cumplir los otros requerimientos en su caso.

3) A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término de la revisión oficiosa que pueda practicar la Dirección General de Ingresos.

4) A retener, y pagar dentro del plazo para presentar su declaración las sumas que deban pagar al fisco sus acreedores domiciliados en el extranjero en los términos consignados en el Arto. 8 del I.P.N, acompañando copia de los recibos de pago del impuesto retenido, aún en el caso de que la deuda no fuere deducible de acuerdo con el Arto. 20 del presente Reglamento. Igual obligación corresponderá respecto a los acreedores domiciliados en el país en los casos que determine el Ministerio de Finanzas de acuerdo con el párrafo segundo del Arto. 8 del I.PN.

5) La retención en la fuente y pago a que se refiere el numeral anterior, no será necesaria en los créditos no computables en el activo de los extranjeros, en las condiciones establecidas en el Arto. 6 del presente Reglamento, ni en los créditos indicados en el Arto. 7 del mismo (Art. 3, I.P.N.).

Artículo 19.- Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional no estarán obligadas a incluir en su declaración los siguientes datos:

a) El nombre, apellidos, razón social o denominación y domicilio del acreedor, y monto de la deuda originadas en cuentas de depósitos de cualquier clase; y

b) El número RUC de los anteriores acreedores.

Artículo 20.- Como regla general no se admitirá la deducción de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del Arto. 7 del I.P.N., sin perjuicio de la obligación de retener y pagar que corresponde al deudor domiciliado en el país (Arto. 8 I.P.N.). Tales adeudos comprenden, sin ser taxativos, las deudas por servicios prestados, por saldos de precio, por comisiones, honorarios, gastos, préstamos no comprendidos expresamente en las excepciones establecidas, etc.

Como excepción a la regla general se admitirá la deducción de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua en los casos y en las condiciones señalados en los numerales 2 y 3 del Arto. 7 del I.P.N., Arto. 7 del presente Reglamento, y de los créditos que determinare el Ministerio de Finanzas de acuerdo con sus facultades (acápite f), numeral 11, Arto. 3 I.P.N.).
Capítulo IV
De los Sujetos del Impuesto

Artículo 21.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales o jurídicas nicaragüenses y extranjeras, respecto a los patrimonios indicados en el Arto. 1 del I P N.

También son sujeto pasivos las sucesiones indivisas de las personas naturales nicaragüenses y extranjeras, respecto a los patrimonios indicados en el Arto. 1 del I.P.N. en las circunstancias indicadas en el segundo párrafo del mismo artículo.

Artículo 22.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Arto. 1 del I.P.N., se considerará a las sucesiones indivisas titulares de todos los bienes propios del causante.

Artículo 23.- A los efectos del Arto. 9 del I.P.N., se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien, o se encuentre respecto al mismo en las situaciones indicadas en los acápites b) y c) del mismo artículo, lo aprovecha económicamente en su propio beneficio, y es la persona obligada a incluirlo en su patrimonio.

Igual obligación tendrán quienes tuvieren sobre el bien el derecho de uso o habitación porque a ellos corresponde el aprovechamiento económico que atribuye la posesión del bien para los efectos de determinar el patrimonio neto impositivo de una persona.

Igual obligación tendrán los condóminos que tengan el aprovechamiento del bien, respecto a la totalidad del mismo o de la parte de hecho que aprovecha.

Artículo 24.- A los efectos del I.P.N., se entenderá que una persona tiene su domicilio, residencia o está radicado en Nicaragua o en el extranjero, conforme las siguientes reglas:

a) El lugar donde la persona tuviere su domicilio conforme la ley el respectivo 30 de junio, en todo lo que atañe al contribuyente;

b) El lugar donde el acreedor tuviere su domicilio conforme la ley en la fecha del nacimiento del crédito (Arto. 7 I.P.N.); y

c) Las sucesiones indivisas tendrán su domicilio en el lugar de la apertura de la sucesión. Si existiere un solo heredero el domicilio de la sucesión será el del heredero.
Capítulo V
Del Período Fiscal y de la Declaración

Artículo 25.- Para los efectos del I.P.N., período fiscal, ejercicio fiscal, año fiscal o año gravable, es el comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo anterior no podrá ser afectado por las autorizaciones que diere la Dirección General de Ingresos para presentar la declaración y pagar en fecha o períodos especiales, según la naturaleza de la actividad del contribuyente, ni por las modalidades que establezca la misma Dirección para las personas jurídicas cuyos balances se cierren a fecha diferente del 30 de junio.

Artículo 27.- En caso de contribuyentes que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Nicaragua; éstos deberán pagar el impuesto sobre el patrimonio por fracción de año. En estos casos se aplicará el monto que surja de aplicar la escala del Arto. 15 del I.P.N., pero dicho monto se prorrateará dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses transcurridos del período fiscal. La fracción de mes se tomará como mes completo.

Artículo 28.- Para poder establecer el patrimonio neto de los contribuyentes, tanto en el respectivo período fiscal como en los subsiguientes, estarán obligados a presentar declaración patrimonial todos los sujetos pasivos del impuesto que el 30 de junio tuvieren un activo computable superior a Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00), aún en el caso de que el Patrimonio Neto fuere menor que dicha cantidad.

Artículo 29.- La declaración patrimonial deberá hacerse en las formas especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos por medio de las Administraciones de Rentas y otras oficinas que señalare, al precio que anualmente se determine en el formato respectivo.

Artículo 30.- La presentación de la declaración sobre patrimonio neto deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de cada año, firmada indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente recibo de presentación.

Artículo 31.- Será obligación del declarante, consignar todos los datos y descripciones señalados en el formato y anexos proporcionados para tal efecto; así como incluir los documentos pertinentes e información no cuantificada de tenencia de activos no computables conforme la Ley del I.P.N.

Artículo 32.- La declaración deberá ser presentada con los siguientes documentos, además de los datos exigidos en los artículos anteriores:

a) Balance General al 30 de junio, firmado por el representante legal de la empresa y/o contador autorizado;

En caso de contribuyentes personas naturales, que por la naturaleza de sus actividades no tengan contabilidad formal aceptable, éstos deberán detallar la información requerida en los formatos y anexos de la declaración;

b) Fotocopia del testimonio que contenga los datos de inscripción registral de los bienes registrables, por una sola vez; o cuando se operen modificaciones, las certificaciones registrales que demuestren las mismas;

c) Certificación registral de los gravámenes reales que pesaren sobre los activos inmobiliarios y constancia de saldos al 30 de junio de cada año;

d) Detalle del pasivo, en los términos del Art. 18 del presente Reglamento;

e) Recibo de pago del impuesto por los créditos a que se refieren el Arto. 7, numeral 2 y Arto. 8 del I.P.N.

f) Escritura de constitución social, para las personas jurídicas que declaran por primera vez.

Si el declarante no cumple con el requisito de señalar casa o lugar conocido para notificaciones, se tendrá por notificado de todas las providencias y resoluciones que se dicten con solo el transcurso de tres días contados a partir de la fecha de emisión, más el término de la distancia.

Artículo 33.- La Dirección General de Ingresos prevendrá a las personas que no presentaren su declaración al 30 de septiembre de cada año, lo hagan dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de tasárselas de oficio si no lo hicieren.

Artículo 34.- Las personas que estando obligadas a presentar declaración del I.P.N,. gocen de exención total o parcial de pago de este impuesto, deberán acompañar a su declaración el Decreto en que se otorga tal privilegio.

Artículo 35.- Para los efectos de las exenciones contempladas en el Arto. 16 del I.P.N. que no se refieran a Municipalidades y Gobiernos extranjeros, será necesario que los interesados presenten solicitud por escrito ante la Dirección General de Ingresos, acompañando los documentos que acrediten la personalidad jurídica y, en su caso, la circunstancia de que la entidad solicitante no persigue fines de lucro.

Las cooperativas agropecuarias presentarán además, certificado en donde se consigne la fecha de inscripción como tales.

La Dirección General de Ingresos resolverá favorablemente la solicitud respectiva, una vez compruebe a satisfacción que la entidad solicitante cumple con los requisitos correspondientes.

Artículo 36.- Para los fines del inciso a) del Arto. 16 del I.P.N., se conceptúan:

a) Corporaciones de derecho público aquellas que están incluidas entre los organismos del Estado, como las Juntas de Reconstrucción Municipales y las Instituciones que, en alguna forma constituyen parte o prolongación de estos organismos estatales, y en cuanto al Patrimonio directamente relacionado con sus fines;

b) Por Instituciones de Beneficencia y Asistencia Social, las que sin ánimo de lucro y sin tener por la Ley obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos o albergue a los desvalidos, o desarrollen cualquier otra actividad tendiente a prevenir o combatir problemas sociales.

En todos los casos señalados anteriormente, el patrimonio vinculado o utilizado por las entidades para actividades empresariales, comerciales, industriales o de naturaleza distinta a las de servicio público o social, estará afecto a las disposiciones del I.P.N., y del presente Reglamento.
Capítulo VI
Variaciones Patrimoniales

Artículo 37.- La actualización del patrimonio por efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del Arto. 6 del I.P.N y del Arto. 14 del presente Reglamento se efectuará anualmente a partir del período fiscal que estableciere el Ministerio de Finanzas inclusive, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de actualización mencionado en dichos artículos entre el 1 de julio y el 30 de junio del respectivo período fiscal al que corresponde la liquidación del impuesto.

Artículo 38.- Cuando las variaciones de los patrimonios netos operados durante el período fiscal hicieren presumir un propósito de evasión del impuesto, la Dirección General de Ingresos podrá disponer que, a los efectos de la determinación del patrimonio, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta el 30 de junio de cada año, aumentándose o disminuyéndose este resultado, según el caso, al patrimonio neto establecido conforme las normas de la Ley y del presente Reglamento.
Capítulo VII
Competencia y Liquidación

Artículo 39.- La Dirección General de Ingresos es la autoridad competente para conocer de la liquidación, recaudación y fiscalización del I.P.N., a través de sus dependencias internas y la Oficina de Catastro Fiscal, mediante normas y procedimientos técnicos establecidos.

Artículo 40.- Para los efectos de liquidación del I.P.N., las autoridades fiscales están autorizadas para analizar las declaraciones, hacer reparos y efectuar los cambios que sean pertinentes por defectos en la declaración, por omisión de activos o por cambios de avalúo en los mismos.

Artículo 41.- El I.P.N., se liquidará en base a:

a) Declaración presentada por el contribuyente;

b) Análisis de la declaración, practicado por la Dirección General de Ingresos; y

c) Datos e informaciones que se recabaren por control cruzado u otras fuentes.

Artículo 42.- En caso de omisión en el cumplimiento de requisitos para la aceptación de las deudas, dicha falta podrá suplirse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del plazo para presentar la declaración, o bien en el curso de la tramitación de cualquier reparo.

Caso que sean los propios adeudos los que se omitieron en la declaración, su existencia deberá probarse plenamente en los plazos indicados y cumplirse con los requisitos exigidos.

Las personas comprendidas en el Arto. 16 I.P.N., se harán acreedoras a una sanción calculada en base al 25% del impuesto que les hubiere correspondido pagar, en casos de omisión de la presentación de su declaración.

Artículo 43.- En caso de liquidación de oficio, la Dirección General de Ingresos podrá imponer al contribuyente remiso una multa hasta de un 100% del impuesto que una vez liquidado tendrá que pagar; siendo en este caso aplicable la disposición del Arto. 19 de la Legislación Tributaria Común.

El fallo de la declaración de oficio, tendrá carácter de definitivo.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales

Artículo 44.- Cuando en el presente Reglamento se utilicen la palabra Ley y las iniciales I. P.N., o P.N., se deberá entender que se hace referencia a la Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto, a Impuesto sobre Patrimonio Neto o a Patrimonio Neto.

Artículo 45.- En materia de procedimientos no contemplados en la Ley sobre Impuesto sobre Patrimonio Neto o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 46.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.