Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA INTENDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL PALACIO NACIONAL

REGLAMENTO N°. 537, aprobado el 23 de enero de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 25 de enero de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DE LA INTENDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL PALACIO NACIONAL

Artículo 1.- La Jefatura Suprema del Palacio estará a cargo del Ministerio de la Gobernación, quien hará efectivas las disposiciones dictadas por el Ministro o Subsecretario por medio de un Intendente nombrado al efecto.

Artículo 2.- Para ocupar un departamento de Palacio, sea para un acto público o para oficina de fecha indeterminada, así como para proceder a trabajos de reparaciones, decoraciones y en General a cualquier modificación del edificio o de su mobiliario, deberá ser solicitada de antemano la aquiescencia y orden de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 3.- El Intendente es el Jefe inmediato de los porteros y demás servidores siendo a él a quien corresponde hacer guardar el orden, conservación y limpieza. En caso de falta temporal, ejercerá sus funciones el Oficial Mayor de Gobernación.

Artículo 4.- La Guardia de Policía estará a la orden del Intendente, quien puede ordenar la detención provisional de particulares o empleados que subviertan el orden dentro del Palacio o contraríen lo dispuesto por este Reglamento, dando cuenta inmediata a la Dirección de Policía.

Artículo 5.- El Intendente pasará revista todos los días a las 8.00 a.m. y a cualquiera otra hora que crea oportuno para tomar nota del exacto cumplimiento de los porteros en cuanto a aseo y desinfección de las habitaciones.

Artículo 6.- El Intendente cuidará de que los porteros, policía y ordenanzas se presente limpios, uniformados, correctos, tal como corresponde al cargo que desempeñan. En días de recepción o de cualquiera otra ceremonia que revista solemnidad, el uniforme será de gala, y porteros y ordenanzas se situarán en los lugares que anticipadamente les haya señalado el Intendente. Los uniformes de diario y de gala serán suministrados por el Gobierno.

Artículo 7.- Los porteros velarán porque ninguna persona ensucie o cauce desperfecto alguno en el edificio, piso o muebles, debiendo dar cuenta de inmediato al Intendente caso de cualquiera infracción a fin de que el culpable sea enviado a la Policía según lo prescribe el Art. 4.

Artículo 8.-Nadie podrá sacar del Palacio, muebles, paquetes, libros, etc., sin la firma autorizada de Oficiales Mayores de una oficina. La firma una vez extendida se presentará al Intendente a fin de que sea visada, sin cuyo requisito los porteros están obligados a detener a los portadores de los objetos prescritos.

Artículo 9.- El Intendente por si o por medio de sus subalternos o inspectores en número de cuatro, que se situarán a la hora de entrada uno en cada puerta del Palacio, tomará nota de la hora en que llegan los oficinistas, informando a los Jefes respectivos de las irregularidades que observe en cuanto a la puntualidad.

Artículo 10.- Será amonestado o destituido el portero u ordenanza que contravenga Reglamento o cometiere faltas de insubordinación, irrespeto a los superiores o se presentare en estado de ebriedad.

Artículo 11.- El Palacio se abrirá todos los días, a excepción de los feriados, a las 6.00 am., y se cerrará a las 6.00 p.m., salvo orden superior.

Artículo 12.- El presente surtirá sus efectos desde esta misma fecha y será publicado en La Gaceta.-

Dado en Casa Presidencial.- Managua.- D. N., veintitrés de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, Leonardo Argüello.
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