Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMA AL ARTO. 2º DEL DECRETO DEL 18/4/1913, VENTA DE AGUARDIENTE

Aprobado el 27 de Mayo de 1915

Publicado en La Gaceta No. 125 del 3 de Junio de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1º.- El artículo 2° del decreto legislativo de 18 de abril de 1913, promulgado el 31 de enero de 1914, se leerá así:

Ningún fabricante podrá vender el litro de aguardiente de ley a más de quince centavos de córdoba; sin embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veinticinco centavos de córdoba.

Art. 2º.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 27 de mayo de 1915 – CÉSAR PASOS, D. P. – HÉCTOR ARANA, D. S. – PEDRO REYES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 28 de mayo de 1915 – ALCIBÍADES FUENTES, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 28 de mayo de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.
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