Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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(SE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE SIEMBRA DE TABACO)

Aprobado el 2 de Septiembre de 1932

Publicado en La Gaceta No. 206 del 27 de Septiembre de 1932

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los cosecheros de tabaco que siembren su plantío con semilla extranjeras de variedades finas y lo cultiven y beneficien por métodos científicos, pagarán por impuesto fiscal doscientos córdobas (C$ 200.00), por cada hectárea.

Los interesados harán su solicitud en la forma establecida en la Ley de 18 de agosto de 1932, expresando además la clase de tabaco que deseen sembrar, la forma de cultivo y beneficio que aplicarán y cualquier otro detalle conducente.

Artículo 2.- La Dirección General de Rentas, de acuerdo con las informaciones del Ministerio de Agricultura, dará las instrucciones completas referentes al cultivo y beneficios del tabaco y los nombres de las variedades cuyo cultivo sea más apropiado en el país. Todo esto se hará constar en el contrato que se celebre.

Artículo 3.- La Dirección del ramo nombrará peritos que visiten los plantíos y examinen las operaciones del cultivo y beneficio, para cerciorarse de que efectivamente el tabaco es cultivado y beneficiado por métodos científicos; y en vista de sus informes dará cuenta al Ministerio de Hacienda para que resuelva.

Artículo 4.- En caso de que el cosechero cultive y beneficie el tabaco en la forma a que se refiere esta ley, pagará el impuesto de trescientos córdobas (C$ 300.00) establecido para las siembras comunes.

Artículo 5.- Para el efecto de la entrega en los Depósitos, se señala la cantidad de 650 kilogramos, como producto mínimo por cada hectárea de tabaco sembrada, cultivada y beneficiada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 6.- En lo que no indica la presente ley, lo cosecheros están obligados en un todo a la ley de 18 de agosto de 1932, al Reglamento respectivo y a las disposiciones que el Gobierno dicte sobre el ramo.

Artículo 7.- Esta ley regirá desde su publicación en «La Gaceta» y será aplicable desde las siembras en el presente año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, D. N., 2 de septiembre de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART. ZELAYA, D. S.- H. ARGÜELLO CERDA, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, D. N., 21 septiembre de 1932.- J. ROMÁN GONZALEZ, S. P.- J. CAJINA MORA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S.S.

Por Tanto: PUBLÍQUESE – Casa Presidencial – Managua, D. N., 23 de septiembre de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, G. ARGÜELLO V.
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