(DISPENSA DE MULTAS A LOS DEUDORES DE LOS IMPUESTOS DE TASA Y TASITA)
Aprobado el 12 de Febrero de 1926
Publicado en La Gaceta No. 54 del 6 de Marzo de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Dispensar a todas aquellas personas contribuyentes a los Impuestos de Tasa y Tasita, las multas en que hayan incurrido hasta la fecha y regencia de la presente ley, por morosidad en el pago de tales impuestos.
Artículo 2.- Para disfrutar de los beneficios de esta ley, los actuales deudores deberán pagar lo que adeudaren a la Hacienda Pública por los impuestos de Tasa y Tasita.
Artículo 3.- La presente ley estará en vigor y producirá sus efectos por el término fatal de cuatro meses a contar desde su promulgación, vencidos los cuales las personas que no se hubieren acogido a ella quedarán incursas en las multas respectivas.
Artículo 4.- Esta ley empezará a surtir sus efectos desde su publicación en La Gaceta y por bando en las respectivas cabeceras departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 12 de febrero de 1926 – JUAN PRIETO, D. P.– GUSTAVO MANZANARES, D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 19 de febrero de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– JUAN DE D. PASTORA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S.S.
Por Tanto: Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, veinticinco de febrero de mil novecientos veintiséis – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda – R. CABRERA.