Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO AL DECRETO EN DONDE SE CREA LA COMISIÓN REVISORA DE PENSIONES DE INVÁLIDOS, MONTEPÍOS Y JUBILACIONES)

Aprobado el 14 mayo de 1929

Publicado en la Gaceta No . 285 del 21 de diciembre de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Dictar el siguiente Reglamento de Decreto Legislativo de 18 de marzo del año en curso, creador de la Comisión Revisora de Pensiones de Inválidos, Montepíos y Jubilaciones:

Artículo 1.- La Comisión Revisora de Pensiones de Inválidos, Montepíos y Jubilaciones, creada por decreto legislativo de la fecha indicada, estará integrada por los tres miembros que especifica dicho decreto, más el personal subalterno siguiente:
Un Secretario.
Uno o dos Colaboradores.
Uno o dos Mecanógrafos.
Uno o dos Porteros-Mensajeros.

Artículo 2.- Las atribuciones de los tres miembros principales de la Comisión Revisora, están prescritas en el decreto que las creó y en el presente Reglamento. También en éste, quedan determinadas las obligaciones del personal subalterno.

Artículo 3.- Los miembros principales de la Comisión revisora tendrán el derecho de insinuación, al Ministerio de Hacienda, para el nombramiento del personal subalterno de la oficina, así como de removerlo, cuando la mayoría de aquellos lo acuerde.

Artículo 4.- El Ministro de Hacienda dará posesión de sus cargos a los tres miembros principales de la Comisión Revisora, previa promesa de ley. El Presidente del Tribunal Supremo de Cuentas, dará posesión de sus empleos al personal subalterno.

Artículo 5.- Los tres miembros principales de la Comisión Revisora, son las únicos que dictarán resolución por mayoría.

Artículo 6.- Para las resoluciones de la Comisión Revisora, que serán sentencias definitivas a favor o en contra de los agraciados, se dicten en consonancia con la más elevada ética, esto es, de acuerdo con la ley y la justicia, los tres miembros principales estudiarán, en sus primeras sesiones, el recto alcance todo y de cada uno de los artículos del decreto creador y del presente Reglamento, para que dichos miembros tengan de ellos una interpretación más o menos unánime, a fin de que prive en el seno de la Comisión Revisora un criterio jurídico acorde al respecto.

Artículo 7.- Para resolver o sentenciar en cuanto a pensiones de inválidos o montepíos, los miembros principales de la Comisión Revisora se atendrán estrictamente a lo prescrito en el Título V, Capítulo V, de la Ordenanza Militar. En cuanto a jubilaciones, a la ley de la materia.

Artículo 8.- Como respecto a la ley de jubilaciones de Maestros de Instrucción Pública se han emitido sucesivamente varios decretos, sobre todo en las últimas tres décadas trascurridas, los posteriores naturalmente derogando a los anteriores en todo o en partes, en tales casos la Comisión Revisora, al examinar una cédula de jubilación de maestros de instrucción, le aplicará al alcance de la ley que regía cuando se legalizó la gracia.

Artículo 9.- Pasada la primera quincena de inaugurada la Comisión Revisora, cada fin de semana dictará sentencia firme sobre las pensiones que haya revisado en ese período. De tal sentencia, una copia detallada enviará al Ministerio de Hacienda, otra al Tribunal Supremo de Cuentas y otras a la Secretaría de Estado de donde emanen las pensiones.

Artículo 10.- El Secretario será órgano de comunicación de la Comisión Revisora; autorizará las actas de las sesiones y, en éstas, tendrá voto ilustrativo; organizará y dirigirá la oficina de la Comisión Revisora; llevará estadística completa de las diligencias que se practiquen con motivo del examen de las pensiones, tanto de las que se revaliden como de las que se cancelen; tendrá bajo su inmediata dirección al personal subalterno de la oficina; cumplirá estrictamente las prescripciones del presente Reglamento y hará que las cumpla el personal subalterno, así como las instrucciones verbales que impartan los miembros principales de la Comisión, a quienes estará subordinado todo el personal subalterno de referencia.

Artículo 11.- Los colaboradores ayudarán eficazmente al Secretario en el desempeño de las tareas de la oficina; trabajarán eficazmente en las investigaciones que Comisión lleve a cabo, especialmente aquellas que conduzcan a establecer la legitimidad de todas y de cada una de las pensiones y la identificación del dueño respectivo.

Artículo 12.- Los mecanógrafos y porteros estarán bajo las inmediatas órdenes del Secretario para que desempeñen estrictamente sus respectivas quehaceres durante las horas de oficina.

Artículo 13.- Se asignan los siguientes sueldos mensuales:
Para cada uno de los tres miembros principales....................... $150.00
Para el Secretario........................................................ ................... 100.00
Para el Colaborador............................................................. .......... 60.00
Para el Mecanógrafo....................................................................... 50.00
Para cada Portero-Mensajero....................................................... 25.00

Artículo 14.- Las horas de oficina serán de 8: am. A 12 m. y de 3: pm a 5: pM, todos los días no hábiles serán los domingos y días de fiesta cívica.

Artículo 15.- Para dar cumplimiento a lo escrito el artículo segundo del decreto creador de la Comisión Revisora, ésta, al estar en función, su primer acto será nombrar una sub-Comisión en cada departamento con sede en la cabecera, la cual se dedicará a cumplir fielmente dicho mandato excepto en Managua, en donde la propia Comisión Revisará ejecutará tales funciones.

Artículo 16.- Las sub-comisiones estarán integradas por el Jefe Político y el Administrador de Rentas de cada departamento y sus funciones que serán ad-honoren, se contraerán especialmente a la identificación cabal de los agraciados, para cuyo fin pondrán todos los escuerzos posibles para obtenerla plenamente.

Artículo 17.- Todo dueño de pensión, tanto de inválido y montepío como de jubilación, deberá presentarse personalmente ante la Comisión Revisora, o Subcomisión respectiva a entregar su cédula, acompañada de las diligencias que legalizaron la pensión, dentro del período señalado por el decreto creador de la Comisión Revisora, el cual es de tres meses, es decir, tres meses después de inaugurada la Comisión. Esta, o la Subcomisión correspondiente, otorgará el respectivo recibo a cada depositante, tomándole su filiación correspondiente.

Artículo 18.- Cualquier poseedor de pensión que, por incapacidad notoria, no pudiere presentarse personalmente , dentro del período anteriormente indicado, antes de que éste termine, avisará a la Comisión o Sub-Comisión que correspondiere, explicando claramente la causa que le impide presentarse personalmente a entregar su cédula; en cuyo caso, la Comisión o Sub-Comisión respectiva, enviará dos ciudadanos idóneos al domicilio del agraciado, para que comprueben la realidad del impedimento y, en caso de ser real, recojan la cédula, las diligencias que la legalizaron y la filiación del pensionado.

En los caso que resultare falsa la ante-dicha incapacidad, los comisionados no recibirán ningún documento y explicará al seudo-impedido, la obligación que tienen de presentarse personalmente a la oficina que le corresponda, así como las responsabilidades en que ha incurrido, las que le serán deducidas.

Artículo 19.- En cuanto a los jubilados de Instrucción Pública, además de los requisitos anteriores pertinentes a la presentación personal de las cédulas, llevarán una certificación del Registro Civil o, en su defecto, la fe de bautismo, para que, conforme a la edad, se autentique el derecho a ser jubilado. Si la jubilación fuere por incapacidad, es decir, antes de cumplir la edad que exige la ley, el jubilado deberá presentar certificación médico-legal que autentique el impedimento, de acuerdo con el mandato legal correspondiente.

Artículo 20.- Si en el curso de las investigaciones para esclarecer la legítima propiedad de la pensión, resultare que el agraciado no es el dueño de la cédula presentada, será entregada incontinenti a las autoridades respectivas para su debido juzgamiento, a fin de hacerle entregar todo lo que, sin derecho alguno, hubiere cobrado al erario público, sin perjuicio de aplicarle los otros apremios que, en tales casos, impongan las leyes de la materia..

Artículo 21.- Cada 15 días las Sub-comisiones enviarán a la Comisión Revisora las cédulas recogidas durante ese lapso, para su examen y calificación,

Artículo 22.- Las Sub-comisiones llevarán un libro de registro, en número de orden, en donde se asentarán las pensiones que quedan en vigor, de conformidad con las instrucciones que oportunamente girará la Comisión Revisora.

Artículo 23.- Para el cumplimiento de las obligaciones que el decreto creador de la Comisión Revisora asigna a la Sub-Comisiones y las que le determina el presente Reglamento, fijarán de una a dos horas diarias de trabajo para llenar tal cometido.

Artículo 24.- La Comisión Revisora llevará un registro ordenado y minucioso, en el cual se asentarán las pensiones recalificadas y, como dato estadístico, en otro libro se anotarán las pensiones canceladas, con expresión del valor correspondiente a cada una de ellas.

Artículo 25.- Cuando se haya terminado la revisión de todas las pensiones, la Comisión Revisora hará un resumen, tanto de las cédulas recalificadas como de las canceladas, para saber el monto de cada una de ellas las recalificadas así como las canceladas para que quede constancia documentada de la labor de economía y de justicia que la Comisión Revisora haya realizado durante sus funciones.

Una copia de ese resumen se enviará al Ministerio de hacienda y otra, al Tribunal supremo de Cuentas.
Hecho lo anterior, la Comisión Revisora pedirá la venia al Ministerio de Hacienda para celebrar sesión de clausura, de cuya acta enviará una copia al propio Ministerio y otra al Tribunal Supremo de Cuentas, depositando el archivo en este Tribunal.

Comuníquese Palacio del ejecutivo- Managua 14 de mayo de 1929.- MONCADA- El Ministro de Hacienda – ANT. BARBERENA
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