Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 582, “LEY GENERAL DE EDUCACIÓN”

LEY N°. 861, aprobada el 26 de marzo de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 9 de abril del 2014


El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 861

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 582, “LEY GENERAL DE EDUCACIÓN”

Artículo primero: Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de certificados, diplomas y títulos que en materia de formación continua, actualización y estudios profesionales de postgrado en los niveles de especialización, maestrías y doctorados imparten los Centros e Institutos de Estudio e Investigación, creados de conformidad a la Ley N°. 582, “Ley General de Educación”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 3 de agosto del 2006.

Artículo segundo: Reforma al artículo 82 de Ley N°. 582
Reformase el artículo 82 de la Ley N°. 582, “Ley General de Educación”, el que se leerá así:

Art. 82 Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación responderán a las necesidades profesionales, técnicas, científicas, sociales y económicas de interés general para la nación, sin pretender sustituir en ningún caso a aquellas instituciones de educación superior o universidades que conforme a la legislación de la materia son creadas y tienen la facultad de extender títulos universitarios”.

Artículo tercero: Adición de dos artículos
Se adicionan dos artículos nuevos, el 82 bis y 82 ter, los que se ubicarán después del artículo 82 de la Ley N°. 582, “Ley General de Educación”, y se leerán así:

Art. 82 bis Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación que ofrezcan estudios de formación continua o actualización, podrán emitir los certificados o diplomas correspondientes. Cuando se trate de estudios profesionales de postgrado en los niveles de especialización, maestrías y doctorados, estos títulos y grados serán otorgados por una universidad legalmente constituida, para lo cual podrán suscribir convenios de colaboración o podrán adscribirse a ella, de manera temporal o definitiva.

Art. 82 ter Los planes de estudio de postgrado, en los niveles de especialización, maestrías y doctorados de los Centros e Institutos de Estudio e Investigación, previo a su impartición, serán aprobados por la autoridad correspondiente de la institución de educación superior con la que hayan realizado el respectivo convenio. Toda la información relacionada con este tema en particular será parte de la que suministre la institución de educación superior correspondiente, de manera ordinaria y periódica en la actualización que ordena el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley No. 704, “Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación”.

En materia de aseguramiento de la calidad de la educación, estas entidades se sujetarán a la Ley No. 704, “Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación” (CNEA), mediante la institución de educación superior a la que se adscriban o con la que hayan suscrito convenio de colaboración”.

Artículo cuarto: Adición de un artículo
Se adiciona un artículo nuevo, el 132 bis, el que se ubicará después del artículo 132 de la Ley No. 582, “Ley General de Educaciónˮ, y se leerá así:

Art. 132 bis En el caso particular de los Centros e Institutos de Estudio e Investigación que han sido aprobados por la Asamblea Nacional bajo el amparo de la Ley N°. 582, “Ley General de Educación”, estos continuarán, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el desarrollo de sus funciones, finalidades y actividades de estudio e investigación científica conforme a sus respectivas leyes creadoras, siendo esta la única disposición aplicable de la presente Ley a tales centros e institutos”.

Artículo quinto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de Marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
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Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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