Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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EXTENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL EN EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES EN LOS DEPARTAMENTOS DEL CENTRO Y DEL ATLÁNTICO DEL PAÍS

Acuerdo Ministerial No. 5 de 29 de Octubre de 1982

Publicado en la Gaceta No. 261 de 8 de noviembre de 1982
Reinaldo Antonio Téfel Vélez, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de sus facultades y de conformidad con los Artículos 2, 16 letra c), 24 y 35 de la Ley de Seguridad Social.
Considerando:

1°. Que las metas propuestas por esta Institución, en cumplimiento de las orientaciones del Gobierno de Reconstrucción Nacional en orden al desarrollo del proceso de la Revolución Popular Sandinista, es garantizar la Seguridad Social plena a toda la población activa de todo el territorio nacional.

2°. Que de conformidad con el Artícu-lo 2 de la Ley de Seguridad Social que es-tablece la aplicación del Seguro Social en forma ordenada, por zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva, de acuerdo a las posibilidades y recursos administrativos y económicos del país en armonía con los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.

3°.Que de acuerdo a estas bases y si-guiendo los mismos lineamientos señalados en el Acuerdo de Extensión No. 1 de esta Presidencia procede aplicar el Seguro Social durante el próximo 1983 al resto del país en el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, que garantiza a los trabajadores asegurados y sus familiares los medios de subsistencia económica para subvenir a sus necesidades al ocurrir alguna de di-chas contingencia sociales.
Por Tanto:

Se Acuerda:

Artículo l° .-Como un segundo programa de extensión del Seguro Social para el año 1983, se amplía su campo de aplicación en el Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a los Trabajadores del resto de los Departamentos del país no cubiertos por el sistema de seguridad social contributiva, en los términos siguientes:

a) Las zonas urbanas de dichos Depar-tamentos de acuerdo a las demarcaciones señaladas en las regulaciones
correspondientes.

b) Todas las Empresas o Centros de trabajo industriales, mineras, comerciales, de servicio y agroindustriales que se encuentren localizadas fuera de los perímetros urbanos de los Departamentos comprendidos en el presente Acuerdo.

c) Se excluye por ahora del campo de aplicación en referencia a los trabajadores dedicados a las labores propias de la agricultura, ganadería y al personal doméstico.

Artículo 2°.- Deberá entenderse como empresas industriales, mineras comerciales, de servicios y agroindustriales, los siguientes conceptos:

a) Empresa Industrial: Es la unidad de producción cuyo fin último reside en transformar tecnológicamente los disponibles recursos naturales, materiales, etc., o bien, los llamados bienes intermedios para obtener un producto final con un valor agregado superior que tendrá la capacidad de satisfacer necesidades humanas o de complementar otros procesos productivos.

b) Empresa Minera: Representa la Unidad de producción cuya función principal reside en la extracción de recursos minerales o de otro tipo que se encuentran en forma natural en el suelo y subsuelo del territorio nicaragüense.

c) Empresa Comercial: Constituye la organización económica, cuyo objetivo es revender lo que ha comprado, sin haber hecho una transformación esen-cial a las mercancías, a fin de abastecer la demanda que generan los compradores. Las empresas comerciales que serán cubiertas en el Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales y están localizadas fuera de las zonas urbanas, deberán tener por lo menos un mínimo de 5 trabajadores.
Departamentos Fecha de Iniciación Fecha Inicial para las
De la Afiliación deducciones de las
Cotizaciones
__________________________________________________________________________________
Estela Diciembre 1982 Febrero 1983
Nueva Segovia Enero 1983 Marzo "
Madriz Febrero “ Abril "
Zelaya Sur Marzo " Mayo "
Zelaya Norte Abril “ Junio "
Matagalpa Mayo " Julio "
Jinotega Junio " Agosto "
Boaco Julio " Septiembre "
Chontales Agosto “ Octubre "
Rio San Juan Septiembre “ Noviembre "

Artículo 4o.- Para los trabajadores que reciben su pago en períodos semanales o catorcenales, la fecha inicial para la cobranza de las cotizaciones será el día lunes anterior al primer sábado del mes que le corresponda al Calendario señalado en el Artículo que antecede.

Los empleadores enterarán las cuotas en el porcentaje y forma determinados por el Reglamento General y de conformidad con las indicaciones especiales que señale el Instituto.

Artículo 5o.- El Instituto podrá modificar la fecha de afiliación y del cobro de las cotizaciones si las circunstancias lo requieran, previa información oportuna que se hará a los empleadores.

Artículo 6o.- Publíquese la Gaceta Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintinueve días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y dos.-Reinaldo Antonio Téfel Velez, Ministro- Presidente.
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