DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°. 303, LEY DE REFORMA A LA
LEY N°. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 2-2003, aprobado el 10 de enero del 2003
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°. 303, LEY DE REFORMA A LA
LEY N°. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Artículo 1.- Se reforma el artículo 21 del Decreto No. 72-99, Reglamento a la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley N°. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 111 del 11 de Junio de 1999, el que se leerá así:
Artículo 21.- La tasa de reintegro tributario del 1.5% sobre el valor FOB, se pagará a todas las exportaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, excluyéndose únicamente las señaladas en el Arto. 19 de la Ley. Para la aplicación de este reintegro tributario se establece lo siguiente:
1) Productos agrícolas, avícolas, silvicultura, pecuarios y otros, no sometidos a procesos industriales o de transformación, el reintegro tributario se pagará al productor, para esos efectos deberá solicitarse al beneficiario o interesado cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo identifiquen como productor:
a) Licencia de la Alcaldía correspondiente;
b) Habilitación Bancaria emitida a su nombre;
c) Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica y ampliamente reconocida; o,
d) Certificación de Inscripción ante la Administración de Rentas correspondientes de la D.G.I. que identifique la actividad a que se dedica.
Se incluye dentro de los productos agrícolas que no se someten a proceso de transformación el algodón, el café, el arroz y los otros productos cuando se desmotan, despulpan, secan, embalen, descortezan, trillan o se someten a los procesos similares.
2) Productos industriales, agroindustriales y demás no comprendidos en el numeral anterior, el reintegro se pagará directamente al fabricante y no al proveedor de la materia prima o insumos, para ello el beneficiario o interesado deberá presentar cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo identifiquen como fabricante.
a) Licencia de la Alcaldía correspondiente;
b) Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica y ampliamente reconocida; o,
c) Certificación de inscripción ante la Administración de Rentas correspondiente de la D.G.I. que identifique la actividad a que se dedica.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diez días del mes de Enero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.