Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
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REFORMAS A LA LEY ESPECIAL SOBRE PESCA

Ley No. 973 Aprobado el 5 de Agosto de 1964

Publicado en La Gaceta No.197 del 28 de Agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 973

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Primero: Hacer las siguientes reformas a la Ley Especial sobre Explotación de Pesca, contenida en Decreto Legislativo No .557 de 20 de Enero de 1961, publicada en La Gaceta No.32 de 7 de Febrero de 1961:

1º.- El Arto, 28 se leerá así:

Los tenedores de licencias de explotación de Pesca comercial pagarán al Fisco en concepto de participación del Estado en la riqueza explotada de acuerdo con el siguiente cuadro, por cada libra de producto exportado.

Camarón fresco no procesado C$ 0.35

Camarón fresco congelado 0.21

Camarón seco o deshidratado 0.07

Cola de Langosta fresca no procesada 0.35

Cola de Langosta congelada 0.175

Langosta entera fresca 0.21

Langosta entera congelada 0.105

Tortuga viva 21.00

Tortuga procesada 7.00

Pescado entero enfriado 0.07

Pescado entero congelado 0.021

Filete de pescado enfriado 0.14

Filete de pescado congelado 0.07

La Recaudación General de Aduanas quien se encargará de liquidar y percibir la participación no permitirá la exportación de los productos pesqueros a que se refiere la presente Ley, sin el exportador de previo pagare la participación del Estado correspondiente al volumen exportado.

Al final de cada mes, la Recaudación General de Aduanas, deberá entregar lo que en tal concepto hubiere percibido, con un informe detallado del motivo de la percepción y de lo que cada tenedor de licencia hubiere pagado, observando el procedimiento establecido para la entrega o depó sito de lo que por otros conceptos recauda. Mientras esté vigente el Artículo 5º. Inciso b), del Decreto Legislativo No.851, de 28 de Junio de 1963, la entrega deberá hacérsele al Instituto de Fomento Nacional.

2º. El Arto. 29 se leerá así:

Cuando los productos de pesca sean destinados al consumo interno quedará ;n exentos de la obligación de pagar la participación al Estado, a que se refiere el artículo anterior. En este caso, el Ministerio de Economía, tendrá la facultad de regular los precios de dichos productos para que no sean gravosos al consumidor.

3º. Al Arto.30 se le agregarán los párrafos siguientes:

La Dirección General de Ingresos hará una revisión de las cuentas que, de la participación correspondiente al Estado por exportaciones anteriores a la fecha de la publicación del presente Decreto, tuvieren pendiente de pago los Tenedores de Licencia de Explotación de Pesca Comercial y les notificará la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Pasado el término señalado, si el tenedor de Licencia de Explotación de Pesca Comercial no hubiere efectuado el pago de lo que correspondiere, la Dirección General de Ingresos lo deberá avisar a la Recaudación General de Aduanas a fin de que ésta no permita futuras exportaciones al que estuviere en mora.

Segundo: El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, cinco de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. Ramiro Granera Padilla Diputado Presidente. Orlando Montenegro M. Diputado Secretario. Orlando Trejos S. Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito Nacional, once de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. Crisanto Sacasa Senador Presidente. Pablo Rener Senador Secretario. Fernando Medina M. Senador Secretario.

Por Tanto.- Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK. Presidente de la República. Andrés García. Ministro de Economía.

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