Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
ACUERDO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE DAR Á LOS APODERADOS LAS LIQUIDACIONES POR SUELDOS DEVENGADOS

Aprobado el 12 de abril de 1866

Publicado en La Gaceta No. 16 del 21 de Abril de 1866

El Gobierno:

Deseando facilitar á los individuos del ejército y empleados de toda clase la adquisición y pagos de sus liquidaciones, al mismo tiempo que evitar los fraudes que se comenten con ocasión de los poderes que dan para obtenerlas cundo no pueden hacerlo por si; en uso de sus facultades.

Acuerda:

1º. Ninguna oficina formará liquidación de sueldos sino es al mismo que la haya devengado, ó á quien éste diere poder fehaciente para obtenerla; y ningún pago de fechas liquidaciones podrá hacerse sino al dueño primitivo de ella, á su endosatario ó á su apoderado, con documento especial para recibir. Al efecto, el empleado que estienda liquidación en virtud de poder, lo espresará en ella, como también si contiene ó nó la facultad indicada.

2º. Los poderes y endosos otorgados por individuos del ejército, para ser auténticos, deben estar autorizados en papel comun por los respectivos Gobernadores militares ó Comandantes de distrito, y en defecto de éstos, por los Alcaldes constitucionales y dos testigos, quienes los firmarán, como también el poderdante si supiere escribir, y sino, uno de los testigos á su ruego. Los Gobernadores y Comandantes de distrito y Alcaldes constitucionales no autorizarán poder alguno sin que á su presencia y de los testigos lo otorgue el poderdante; y si lo contrario hicieren, a mas de ser responsables al pago de perjuicios, incurrirán en la pena de falsarios.

3º. Los poderes u endosos otorgados por empleados que no sean de la lista militar, serán autorizados en los mismos términos y bajo la misma responsabilidad que establece el artículo anterior, por los respectivos Prefectos y Subprefectos, y en falta de éstos por cualquiera de los señores Alcaldes constitucionales.

4º. No obstante las disposiciones anteriores que tienen determinadas de antemano las oficinas que deben hacer las liquidaciones, el Ministro de Hacienda podrá cometer la formación de ellas á cualquier empleado del ramo, cuando por justas causas lo estime conveniente.

5º. Por el presente queda reformado el acuerdo gubernativo de 23 de septiembre de 1861.

Comuníquese á quienes corresponde.– Managua, abril 12 de 1866. Martinez.– El Srio. de Hacienda Portocarrero.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.