Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Reglamentos
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Sin Vigencia

REGLAMENTO A LA LEY DE REGISTRO DE PRÉSTAMOS, DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA

REGLAMENTO

Publicado en El Diario Barricada, Edición N°. 1766 del 12 de agosto de 1984

BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

COMUNICA

EL SIGUIENTE

REGLAMENTO A LA LEY DE REGISTRO DE PRÉSTAMOS, DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA

CAPÍTULO l
DE LA COBERTURA DEL REGISTRO

Artículo 1.- Deberá registrarse todo préstamo, donación o asistencia financiera que individualmente o en conjunto con otros recibidos dentro del transcurso de un año, excedan el C$ 50.000.00 ó de su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio oficial.

Artículo 2.- De acuerdo al Arto. 1 del Decreto No. 838, la obligación del Registro recae sobre el beneficiario, sin embargo, el otorgante del préstamo, donación o asistencia financiera, siempre que tenga en el país una agencia o representación, deberá comunicar al Banco la transacción.

Artículo 3.- Deberá entenderse por:

A) Préstamo: Todo ingreso recibido del exterior que implique obligación de pago, independientemente de su forma, moneda, condiciones financieras y sector de la economía que lo reciba.

B) Donación: Todo ingreso recibido que no implique obligación de reembolso, independientemente de su forma, moneda, condiciones y sector de la economía que lo reciba.

C) Asistencia Financiera: Cualquier otra forma de asistencia económica, no contempladas en los incisos A y B de este artículo.

D) Beneficiario: El deudor, el donatario y el destinatario de los recursos, o de los bienes o servicios, objeto de la transacción.

Se considerará también beneficiario a la persona natural o jurídica, pública o privada, que administra el programa, proyecto o plan financiado con el préstamo, donación o asistencia financiera, aunque materialmente no reciba los recursos o los bienes o servicios financiados por ellos, éstos vayan a destinatarios finales diferentes.

Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua a través de su Dirección General de Deuda Externa será el encargado de llevar a cabo el registro que establece el Decreto No. 838 del 21 de Octubre de 1981.

Para proceder al registro el interesado deberá presentarse ante la Oficina mencionada a fin de llenar una solicitud “solicitud de Registro”, donde se suministrará los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del otorgante y beneficiario.

b) Clasificación del otorgante y beneficiario como entidad pública o privada.

c) Clasificación de la Transacción (Préstamo, Donación o Asistencia Financiera).

d) Monto total de la operación.

e) Estructura de la transacción (que parte será en efectivo, clase de moneda, en especie o en otro tipo de asistencia).

f) Fines de la utilización de los recursos.

1. Componente para ser usado en moneda local.
2. Componente para ser usado en moneda extranjera.

g) Programa de desembolso.

h) En caso de préstamos, especificar condiciones financieras.

i) Cualquier otra información pertinente.

j) Lugar, fecha, nombre y firma del declarante.

Artículo 5.- Adjunto a la solicitud de Registro a que se refiere el Arto. 4 de este Reglamento, deberá acompañarse copia del contrato de Préstamo, Donación o Asistencia Financiera y cualquier otro documento similar que amplíe o complemente lo ya informado.

Será obligación del beneficiario proporcionar cualquier información que el Banco Central solicite periódicamente en relación al movimiento de las transacciones registradas.

Artículo 6.- La Dirección de Deuda Externa, llevará un libro registro para cada año fiscal, en el que copiará resumidamente y en orden cronológico, los datos recibidos de los préstamos, donaciones o asistencias financieras.

Anexo al libro de registro se llevará un índice alfabético (tarjetero) por otorgante y beneficiario, donde se trasladará la información recopilada en el Registro.

Artículo 7.- La Dirección General de Deuda Externa, extenderá la correspondiente Constancia de Registro, una vez que hubiere comprobado a satisfacción la validez y suficiencia de los datos y documentos prestados.

La presentación de esta constancia será requisito para el otorgamiento de aprobaciones o autorizaciones administrativas relacionadas con el uso de los recursos bienes, en particular para tramitar ante la dirección General de Aduanas la importación de los bienes afectos a la transacción y de la aplicación del inciso C., del artículo. 2 de la Resolución CD-BCN-LVII-1-83 por el Banco Central.

Artículo 8.- A partir de la publicación de este Reglamento todas las Donaciones y Préstamos en efectivo, sin excepción deberán ser cambiadas y/o depositados únicamente en el Banco Central de Nicaragua.

En el caso de las Donaciones con desembolso único o parciales que exceden el equivalente establecido en el Arto. 1 de este Reglamento, será requisito para el cambio y/o depósito en la ventanilla, además la Constancia de Registro o que se refiere el Artículo anterior de este Reglamento, el Visto bueno de la Dirección General de Deuda Externa para cada operación a efectuarse.

El tipo de cambio para la compra de divisas será el establecido en el inciso C del Artículo 2 de la Resolución CD-BCN-LVII-1-83 del Banco Central de Nicaragua.

En el caso de Donaciones en efectivo que involucre un contenido importado, éste deberá depositarse en una cuenta corriente en el Banco Central.

Las donaciones por giros cablegráficos serán recibidos únicamente por el Banco Central de Nicaragua, para lo cual el beneficiario deberá instruir al otorgante sobre este procedimiento. Las que por excepción sean recibidas por los demás bancos, deberán ser trasladadas al Banco Central de Nicaragua.

Artículo 9.- Cuando se trate de bienes donados o recibidos a cuenta de un préstamo u otra forma de asistencia financiera, el beneficiario deberá presentar copia de la póliza de importación liquidada por la administración de Aduanas, como constancia de haber recibido los bienes.

Artículo 10.- En caso de bienes no sujetos a trámite de ingresos a través de la Aduana o de otros beneficiarios financiados con el préstamo, donación o asistencia financiera, o que se realicen o perciban fuera del país, el beneficiario deberá reportar a la Dirección General de Deuda Externa la naturaleza de aquellos, su valor y su uso.

Artículo 11.- A partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, las operaciones deberán ser registradas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la concesión de los préstamos, donaciones o asistencia financiera. Este registro se deberá contemplar en el momento de su desembolso y el cambio y/o pólizas de importación, conforme lo establecido en los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.

Aquellas operaciones ya realizadas, que no hayan sido reportadas oportunamente, o que no hayan llenado los demás requisitos aquí establecidos, deberán hacerlo treinta (30) días después de publicado el presente Reglamento.

CAPÍTULO ll
DE LAS SANCIONES

Artículo 12.- Cuando por cualquier medio del Banco Central de Nicaragua tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción al Decreto No. 838 o este Reglamento, la Dirección General de Deuda Externa, notificará al infractor, quien tendrá el término de tres (3) días a partir de ésta para contestar y con su contestación o sin ella, la Vice-presidencia internacional del Banco Central de Nicaragua dictará la resolución que corresponda a la que será notificada al interesado.

El infractor tendrá derechos al Recurso de Revisión para ante el Consejo Directivo del Banco Central, debiendo interponerlo dentro de los tres (3) días de notificado.

Las notificaciones que se realicen en conformidad a este Reglamento en lo relativo a sanciones, podrán hacerse personalmente o por escrito, telegrama o cualquier otra forma que implique seguridad en su recepción.

Una vez que la sanción decretada quede firme, la Secretaría del Consejo Directivo del Banco Central enviará comunicación a la Dirección General de Ingresos y al Ministerio de Justicia, para la aplicación de las medidas correspondientes.

Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.

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