Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO PARA CELEBRAR CONTRATOS SEGÚN LEY DE REFORMA AGRARIA

Decreto Ejecutivo No.939 Aprobado el 15 de Mayo de 1964

Publicado en La Gaceta No.136 del 18 de Junio de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No.939

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua

Decretan:


Artículo 1.- Mientras no inicie su funcionamiento el Instituto Agrario, se autoriza al Poder Ejecutivo, Ramo de Agricultura y Ganadería para que con las facultades que a dicho Instituto concede la Ley de Reforma Agraria, celebre los contratos a que se refiere el Arto.61 de dicha Ley con cada uno de los adjudicatarios de las unidades agrícolas en que se dividan las tierras adquiridas por el Estado para los planes de desarrollo agrario.

Artículo 2.- Las tierras a que se refiere el artículo anterior son las que constituyen las fincas registrales siguientes: Palacio No.9.057 y Ranchería No.19571 del Registro Público del Departamento de Chinandega; Guadalupe Nos.13866 – 12022-5524-5787-63-8704; Goyena Nos,2546-2623; Troílo No.22202 y El Contrabando No.19957, del Registro Público del Departamento de León; Las Damas y la Compañía (Los Laureles) No.42922; San Benito No.17409 y Santa Martha del Carao No.29493, del Registro Público del Departamento de Granada y cualesquiera otras ya adquiridas para dichos planes agrarios.

Artículo 3.- En los títulos o contratos deberán constar todos los derechos y obligaciones de los adjudicatarios, establecidos en los Artos. 58,59 y 60 de la Ley de la Reforma Agraria, en especial las de poder obtener crédito supervisado y demás asistencia integral.

Artículo 4.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar, por el órgano correspondiente, las respectivas escrituras. El Señor Presidente de la República, hará entrega de sus títulos a cada uno de los adjudicatarios, si así lo tiene a bien.

Artículo 5.- Los contratos a que se refiere la presente Ley estarán exentos de todo impuesto. Los adjudicatarios no estarán obligados a presentar certificado de solvencia o de no contribuyente de impuestos directos, y los títulos a su favor se expedirán en papel común. Tampoco estarán obligados a pagar honorarios ni gastos por la obtención del testimonio respectivo, salvo los que ocasiones la inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 15 de Mayo de 1964.- (f) Juan José Morales Marenco DP.- (f) Orlando Montenegro, DS. (f) Olga N. de Saballos, DS. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua. D.N. 20 de Mayo de 1964.- (f) José Frixione, SP. (f) Pablo Rener SS. (f) Fernando Medina, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N. 21 de Mayo de 1964.- (f ) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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