Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

(LEY SOBRE LOS BILLETES DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA INCORPORADO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 43, aprobado el 31 de julio de 1952

Publicado en La Gaceta, Diario oficial N°. 180 del 08 de agosto de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 43

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

Artículo 1.- Durante el período de un año que comenzará a contarse desde la fecha que entre en vigor la presente ley, el Banco Nacional de Nicaragua cambiará los billetes del extinto Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, por sus propios billetes de un valor equivalente.

Artículo 2.- Al efectuar el cambio ordenado por artículo anterior, el Departamento Bancario cargará las sumas restantes a la participación que corresponda al Gobierno de la República en las unidades liquidas de la Institución al tenor del ordinal 4) del Arto. 42 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, y remitirá los billetes así cambiados al Departamento de Emisión para que proceda a su destrucción en la forma establecida en el Reglamento respectivo.

Artículo 3.- Al expirar el plazo de un año a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el Departamento de Emisión liquidará definitivamente las cuentas relativas al cambio de los billetes mencionados, informará al Ministerio de Economía a través de la Superintendencia de Bancos sobre el monto de los billetes retirados, y procederá a su debida incineración, cumpliendo con todo los requisitos establecidos por la Ley respectiva.

Artículo 4.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 24 de Julio de 1952.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.- (f) J. J SÁNCHEZ R., D. S.- (f) IG. ROMÁN, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de Julio de 1952.- (f) MARIANO ARGUELLO, S. P.- ALBERTO ARGUELLO V., S. S.- HORACIO ARGUELLO B, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A. SOMOZA, El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. DELGADO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.