Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Leyes
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LEY QUE GARANTIZA LOS DERECHOS Y BENEFICIOS A LOS DISCAPACITADOS DE GUERRA PERTENECIENTES AL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA Y A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN INTERIOR DEL ESTADO

LEY N°. 98, aprobado el 20 de abril 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 de 22 de mayo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

El valor político y moral que reviste ser miembro del Ejército Popular Sandinista y de los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado, la disposición y entrega de su sudor y sangre por la defensa de la soberanía y el espíritu de sacrificio mostrado a lo largo de estos ocho años de agresión sufridos por nuestro pueblo.

II

Que un mínimo de beneficios sociales y materiales a los Discapacitados de guerra constituyen no sólo una contribución a la reinserción de las víctimas de la guerra a nuestra sociedad, sino también un justo reconocimiento a las heridas recibidas por estos servidores de nuestro pueblo.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY QUE GARANTIZA LOS DERECHOS Y BENEFICIOS A LOS DISCAPACITADOS DE GUERRA PERTENECIENTES AL EJERCITO POPULAR SANDINISTA Y A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN INTERIOR DEL ESTADO

Artículo 1.- Son beneficiarios de esta Ley los Discapacitados de Guerra pertenecientes al Ejército Popular Sandinista y a los Cuerpos de Seguridad y Orden Interior del Estado. La condición de beneficiario se acreditará mediante Carnet de identificación entendido por el Ejército Popular Sandinista.

Artículo 2.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho preferencial para optar becas de estudio otorgadas por el Estado en los Centros Técnicos y Escuelas de Nivel Medio, así como en las carreras priorizadas de la Educación Superior.

Tendrán también preferencia en cursos de profesionalización y capacitación organizados a través de la entidad que correspondan.

El porcentaje de becas otorgadas a los discapacitados no podrá ser menor del 5% del total de becas disponibles.

Artículo 3.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho preferencial a optar a becas de estudio en el exterior, sin otros requisitos que los requeridos por la disciplina a estudiar.

Artículo 4.- En todos los Centros Educativos del país, los beneficiarios de esta Ley serán eximidos del pago de matrícula, colegiatura y cualquier otra clase de aranceles.

Artículo 5.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho preferente y gratuito a la atención médica general y especializada en policlínicas, centros de salud y hospitales estatales y a recibir gratuitamente todos y cada uno de los medicamentos que se le recete. Igualmente, tendrán derecho gratuito para la realización de los exámenes médicos a que hubieren de ser sometidos, de conformidad a las indicaciones de los médicos tratantes de los centros de atención médica antes señalados.

La importación de equipo y materiales para prótesis y ortesis, deberá estar libre de impuestos.

Artículo 6.- Los discapacitados de guerra a que se refiere esta Ley, tendrán derecho a recibir gratuitamente atención psicológica y psiquiátrica si fuese necesaria, a través de los programas especiales que se formulen a tales efectos.

Artículo 7.- El Estado, a través de sus instituciones especializadas, promoverá la producción nacional de ortesis y prótesis, destinadas de forma gratuita a todos los discapacitados del país, independientemente de la causa que originó su lesión discapacitante.

Artículo 8.- El Ministerio de Salud deberá dotar al personal médico y paramédico de conocimientos básicos de rehabilitación que le permitan una mejor atención a los discapacitados.

Artículo 9.- La presentación del Carnet a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley da derecho a la utilización gratuita de todos los medios de transporte del país (tales como busca urbanos, interurbanos, ferrocarriles y transporte pluvial y lacustre y aéreo a lo interno de Nicaragua).

Artículo 10.- La presentación del Carnet dará derecho al ingreso gratuito exclusivamente para el beneficiario a las salas de Cine, tanto estatales como privadas, a los Centros de Recreación del Estado y a los Espectáculos organizados por las instituciones encargada de la Cultura, el Arte y la Recreación.

Artículo 11.- El Estado y las empresas privadas de servicio al público progresivamente eliminarán las barreras materiales y arquitectónicas que impidan el acceso y desplazamiento de los discapacitados en los edificios y vías públicas.

Artículo 12.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán también derecho de preferencia en la asignación de lotes para construcción de viviendas, cuando conformen un cuadro familiar.

Artículo 13.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho preferentes en los programas de Reforma Agraria, para la asignación de tierras y participación en la organización de cooperativas.

Artículo 14.- De igual manera, en igualdad de capacidad y requisitos que otros postulantes, tendrán derecho preferencial al puesto de trabajo que solicitaren cualquier centro de trabajo del país, sea esto público o privado.

El Estado deberá promover e incentivar fuentes de empleo que utilicen mano de obra de discapacitados.

Artículo 15.- La presentación del Carnet dará derecho al ingreso gratuito a los Estadios de Béisbol, Baloncesto, Balompié y demás espectáculos deportivos.

Deberá promover también la realización de prácticas y competencias deportivas por parte de los discapacitados.

Artículo 16.- La presentación del Carnet dará derecho a la concesión gratuita de las licencias de conducir y de partidas de nacimiento y otras certificaciones personales otorgadas por el Registrador Público de las Personas o por cualquier otra entidad del Estado.

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes (CNAC), velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, emitiendo para este efecto los Reglamentos correspondientes, efectuando los reclamos necesarios ante las entidades o personas que no cumplieron con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos Noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solía Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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