IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 331, LEY ELECTORAL

LEY N°. 790, aprobada el 15 de mayo de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 23 de mayo de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 331, “LEY ELECTORAL”

Artículo Primero: Reformas a la Ley No. 331, “Ley Electoral”.

Refórmese los artículos 23, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 65, 77, 78, 80, 82, 90, 110, 115, 116, 123, 154, 155, 156 y 192 de la Ley N°. 331, “Ley Electoral”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 24 de enero del 2000, los que se leerán así:

“Arto. 23. En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la que será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación, los órganos gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes del proceso de verificación ciudadana.

Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.

Arto. 24. Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua;

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y

4) Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente, solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta calidad, bastará haber concluido el sexto grado.

Arto. 28. Para la inscripción, votación y escrutinio, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos. Cada partido político o alianza de partidos, podrá acreditar ante los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de votación.

El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta treinta días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral entregará credenciales con fotografía a más tardar diez días antes de cada actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que vayan a trabajar en actividades que corresponden al día de las elecciones recibirán sus credenciales a más tardar diez días antes de las elecciones.

Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos electorales, entregar las credenciales con fotografía de los fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos Electorales Departamentales y Regionales sus correspondientes credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias.

El trámite de solicitud de incorporación de los fiscales de las Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta días antes de la elección, ante los respectivos Concejos Electorales Municipales, misma instancia que les entregará sus acreditaciones con fotografías diez días antes de las elecciones a los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas de partidos en cada Municipio.

La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.

Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de la votación.

Arto. 32. En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:

1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes;

2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley;

3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá:

a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;

b) Nombres y apellidos a favor de quien se expida;

c) Sexo;

d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio;

e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;

f) Fecha de expiración de la Cédula; y

g) Foto del votante.

El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley.

Arto. 33. El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral, excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las causales y procedimientos establecidos en la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana” e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente tramitados. La Corte Suprema de Justicia, los Registros del Estado Civil de las Personas y la Dirección General de Migración y Extranjería deberán entregar respectivamente al Consejo Supremo Electoral, certificación del documento que otorga, cancela, suspende o modifica los derechos ciudadanos.

Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha, los que serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponde votar, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva cédula o documento supletorio sesenta días antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes.

Arto. 34. El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la convocatoria.

Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas.

Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley.

El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una Lista de ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se encuentren en el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de cincuenta días, la que se publicará inmediatamente después de realizada la actualización, en la página web del Consejo y entregará una copia electrónica de la misma a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos.

Arto. 36. Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente en la misma forma señalada en el artículo anterior con una anticipación mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos a los que se les haya emitido Cédula de Identidad conforme los plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 152 “Ley de Identificación Ciudadana”, así como Documento Supletorio de Votación.

Arto. 38. Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la elección podrán presentar sus objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días posteriores de la recepción de estos, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley. En el caso del artículo 36 de la presente Ley, el plazo será de veinte días.

Arto. 40. Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local donde funcionarán los Centros de Votación y de suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte días antes de la fecha de votación.

Arto. 41. Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

Arto. 42. Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación que les corresponda.

Arto. 65. Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:

1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política;

2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes.

Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua;

3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo;

4) El patrimonio;

5) El nombre de su representante legal y su suplente;

6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros;

7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros;

8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país; y

9) Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.

Arto. 77. Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) La certificación en que conste la personalidad jurídica;

2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente;

3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán;

4) Las listas de los candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente;

5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y

6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la presente Ley.

Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.

Arto. 78. Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza;

2) Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación; y

3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior.

Arto. 80. Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza.

El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte.

Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.

Arto. 82. Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen.

Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por ciento de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento del total de las candidaturas.

No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección.

Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de manera alterna.

Arto. 90. Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere y para los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:

1) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos:

1.1 Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal; y

1.2 Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales.

Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos;

2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados;

3) Para proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes; y

4) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de:

4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión;

4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y

4.3 Dos páginas enteras en cada diario.

Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.

Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas.

Arto. 110. El día fijado para las votaciones, los miembros propietarios y suplentes acreditados en las Juntas Receptoras de Votos integradas en los Centros de Votación, se reunirán a las seis de la mañana, en los respectivos Centros de Votación. Una vez constituidos en Junta Receptora de Votos, se retirarán del local los suplentes. Deberá publicarse la lista de los miembros que la integran por medio de carteles. La votación comenzará a las siete de la mañana.

Arto. 115. En cada Junta Receptora de Votos se instalarán tantas urnas, como boletas apruebe el Consejo Supremo Electoral para cada elección.

Arto. 116. Para el acto de votación se procederá así:

1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento Supletorio de Votación;

2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cédula de Identidad o del Documento Supletorio de votación y si esta corresponde a su portador, se comprobará si el elector se encuentra registrado en la lista del Padrón Electoral para entregarle las boletas electorales correspondientes;

3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de emitir el voto;

4) El votante marcará en cada boleta electoral con una “X” o cualquier otro signo en el circulo de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente;

5) Si la “X” o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del votante, el voto se consignará válido; y

6) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la hubiere.

Arto. 123. Terminadas las votaciones y firmada el Acta de Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales.

Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación de su estado.

Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.

Arto. 154. Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país.

Arto. 155. El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como propietarios.

El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal o definitiva.

Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Consejos Municipales como concejales propietarios y suplentes respectivamente.

Arto. 156. En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes.

En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país.

Arto. 192. En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto el Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la cuestión existente.”

Artículo Segundo: Deróguese los artículos 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 186, 193 y 195 de la Ley No. 331, “Ley Electoral”.

Artículo Tercero: Refórmese por razones de coherencia e integridad, los artículos 3 y 111 de la Ley No. 331, “Ley Electoral”, los que se leerán así:

“Arto. 3. Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón electoral.

Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.

Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.

El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley N°. 331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario.

Arto. 111. Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación establecida conforme el artículo 23 de esta Ley. Los Centros de Votación deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral.

Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar de Centro de Votación dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral Municipal de la circunscripción correspondiente, que informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo Supremo Electoral.”

Artículo Cuarto: En las próximas elecciones que se verifiquen desde el año 2012 hasta el año 2016, se permitirá que cualquier persona que esté en la Lista de ciudadanos y ciudadanas que no se encuentren en el Padrón Electoral de la respectiva Junta Receptora de Votos, pueda solicitar a la Junta Receptora de Votos su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de Identidad. La Junta Receptora de Votos registrará de inmediato sin más trámite pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a votar.

La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible en cada Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web del Consejo.

Artículo Quinto: Declárese la presente reforma como sustancial y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 331, “Ley Electoral”, con sus reformas integradas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo Sexto: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Mayo del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa