Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, DECRETO CREADOR DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 71-2001, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 71-2001, Creador del Archivo General de la Nación, aprobado el 27 de julio de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 28 de septiembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

DECRETO N°. 71-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I
Que es interés del Gobierno de la República de Nicaragua actualizar las normas jurídicas de creación y regulación del funcionamiento del Archivo General de la Nación, con relación al avance y desarrollo de la disciplina archivística, tanto en el ámbito jurídico como técnico.

II
Que se hace necesaria la adopción de políticas apropiadas para garantizar la protección, rescate y preservación de los fondos documentales existentes, como de los afectados por los procesos de reforma.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

CREADOR DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

Capítulo I
Del Archivo General de la Nación

Artículo 1 Créase el Archivo General de la Nación, como sucesor legal del Archivo General de la República creado por Decreto Presidencial del siete de julio de mil ochocientos noventa y seis, el que actuará como instancia administrativa perteneciente al Instituto Nicaragüense de Cultura y responsable de preservar la memoria y Patrimonio Documental de la Nación y de la que se le confíe. Su sede central es la ciudad de Managua en el Palacio Nacional de la Cultura. Para efectos del presente Decreto, en adelante y por brevedad se utilizará Archivo General como referencia al Archivo General de la Nación.

Artículo 2 El presente Decreto es de obligatorio cumplimiento para todos los Ministerios, Instituciones, entes descentralizados y demás organismos del Poder Ejecutivo, así como para todas aquellas personas naturales y jurídicas, nacionales que resulten obligadas por las disposiciones establecidas en el contenido del presente Decreto.

Capítulo II
De sus Funciones

Artículo 3 El Archivo General tendrá las siguientes funciones:

Artículo 4 Todos los organismos del Poder Ejecutivo y Entes Autónomos, deberán solicitar asesoramiento al Archivo General cuando proyecten reproducir sus documentos de soporte papel u otro legibles por máquina o informática.

Artículo 5 Los Archivos formados en los Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos y demás organismos mencionados en el artículo 2 del presente Decreto, una vez finalizada la gestión presidencial del funcionario a cargo deberán ser trasladados al Archivo General, para su custodia y guarda permanente, con las reservas necesarias.

Artículo 6 Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 10 y 11 del Artículo 4 de este Decreto, corresponderá a las autoridades estatales pertinentes, incluir por acuerdo contractual una cláusula en los contratos con las empresas privatizadas que especifique la obligación de éstas de conservar adecuadamente la documentación estatal y reintegrarla al Archivo General en las mismas condiciones.

Artículo 7 La Presidencia de la República a través del Instituto Nicaragüense de Cultura y por intermediación del Archivo General, podrá autorizar la permanencia de algunos documentos pertenecientes a organismos estatales fenecidos dentro de las empresas privadas adquirentes; siempre que estos documentos se requieran por razones operativas, para lo cual deberá elaborar un inventario detallado de dicho material documental, así como señalar el plazo durante el cual se dejará en custodia temporal en la empresa privada, al final del cual deberán ser trasladados al Archivo General.

Capítulo III
De la Dirección del Archivo General

Artículo 8 La Dirección del Archivo General, estará a cargo de un Director designado por el Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 9 El Director del Archivo General tendrá las siguientes facultades:

Capítulo IV
Del Patrimonio Documental

Artículo 10 El Patrimonio Documental de la Nación, está constituido por el conjunto de documentos cualquiera sea su fecha, su lenguaje y su soporte material, producidos o recibidos por toda persona física o jurídica, y por todo servicio u organismo público o privado, en el ejercicio de su actividad, calificado por el Archivo General como de importancia y valor permanente, contando de una declaración expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural designándolo como tal.

Artículo 11 Se concede al Archivo General el derecho preferencial de adquisición de los documentos ofrecidos en subasta pública; para ello deberán los vendedores o rematadores de los mismos, notificar previamente y con suficiente tiempo de anticipación al Archivo General de la subasta de los documentos a ofrecerse para venta en la misma.

Artículo 12 Para que un fondo o colección documental sea declarado parte del Patrimonio Documental de la Nación, se tendrá en cuenta su importancia como fuente de información nacional, histórica, jurídica, sociológica, económica, geográfica, genealógica, historiográfica y cultural en general; siendo además de sumo valor y representatividad nacional.

Artículo 13 Los documentos audiovisuales producidos por las oficinas de divulgación y prensa de los organismos mencionados en el Artículo 2 del presente Decreto, formarán parte del Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional, concediéndose al Archivo General el derecho de uso de los mismos.

Artículo 14 Los documentos conservados en los archivos nacionales y declarados dentro de la categoría de carácter reservados, no serán accesibles, sino al cabo de veinticinco años contando desde la última fecha de actuación, pudiendo prestarse para investigaciones científicas-culturales, siempre que no se irrespeten otros derechos consignados en la Constitución Política.

Capítulo V
De su Presupuesto y Patrimonio

Artículo 15 Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto, se asignará una partida presupuestaria especial al Archivo General, en el Presupuesto General de la República y que quedará contemplado dentro del presupuesto perteneciente al Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 16 El Archivo General contará con Patrimonio propio constituido por:

Artículo 17 Derogado.

Capítulo VI
De las Infracciones

Artículo 18 Quien en ejercicio de su cargo, como funcionario o empleado público violare las disposiciones establecidas en el presente Decreto será sancionado de conformidad con las penas señaladas para los delitos de Infidelidad en la custodia de documentos y divulgación de secretos, del Código Penal en esta materia.

Artículo 19 Se impondrán las penas establecidas para los delitos de apropiación, daño al Patrimonio Cultural y tráfico ilegal del Patrimonio Cultural señaladas en el Código Penal, a quien violare las disposiciones establecidas en el presente Decreto, en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación y demás normas conexas.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 20 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural a dictar las normativas reguladoras en materia de protección, conservación y preservación del Patrimonio Documental de la Nación, como de salvaguarda de todos los documentos estatales pertenecientes al Poder Ejecutivo.

Artículo 21 Derógase el Decreto del siete de julio de mil ochocientos noventa y seis, “Creación del Archivo General de la República” y el Decreto N°. 401, Ley que regula el funcionamiento del Archivo General de la Nación, del veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, como cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto.

Artículo 22 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 y 27 de mayo de 2011; 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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